REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: SILVANO JOSE VARGAS VISZCAINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Coche, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio orfebre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.652.487, nacido en fecha 09 de Junio de 1987, de 18 años de edad, residenciado en el Sector el Cardón calle Santa Lucia, casa N° s/n de color amarilla, con puerta marrón y una ventana; cerca del cruce para ir a los caseríos; San Pedro de Coche, de este estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, Defensor Público Penal

FISCAL: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Aux. Tercero encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento 77 de San Pedro de Coche, Tomas Maestre, José Luis Ferrer; los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención del imputado, Acta de Inspección Ocular en el sitio de los hechos; declaración de la adolescente quien es victima de esta investigación, Victima, exámen Medico Legal realizado a la adolescente realizado por la experta Elvia Andrade en donde indica que la adolescente presenta desfloración antigua, de la experticia de reconocimiento legal practicado a un arma de fuego de fabricación casero y un pantalón de uso femenino de fibra sintética; también de la solicitud de Medida de Protección solicitada por el consejo de protección a favor de la adolescente. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que no hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, por lo cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones, por ante la prefectura del Municipio Villalba, cada quince (15) días, y prohibición expresa de acercarse a la victima. CUARTO: Se decreta la detención flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-004919