REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 19 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: RONI DAVID FERNANDEZ ROMERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de profesión u oficio vendedor en una banca de caballos, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.261, nacido en fecha 19 de Octubre de 1981, de 23 años de edad, residenciado en la Calle la Salina, Sector Abrebrecha, casa S/n frente con piedras de gravillas, al lado de un multihogar, Municipio Marcano de este estado.
DEFENSA: Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, Defensor Público Penal

FISCAL: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Aux. Tercero encargado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la base operacional N° 05, funcionarios Eulisis Guerra, Edimar Rivas y Hosman Rodriguez, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención del imputado, Declaración de Douglas Arnaldo Josep, quien es testigo presencial del hecho punible objeto de la investigación, declaración de los adolescentes victimas del hecho punible, declaración del ciudadano José Ramón Ordaz, testigo referencial del hecho punible objeto de investigación, Experticia de reconocimiento realizado a un vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, color azul y blanco año 2000. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, por la magnitud del daño causado, por lo cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. no tomando en consideración los registros policiales por no tener sentencia firme, CUARTO: Se acuerda realizar el Reconocimiento en rueda de individuos para el día Miércoles 21 de Septiembre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, y se ordena citar alas victimas que actuaran como reconocedores. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-004918