REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 16 de Septiembre de 2005
RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: ANGEL LUIS ROJAS MARÍN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.036.447, nacido en fecha 29 de Diciembre de 1982, de 22 años de edad, residenciado en la Calle Paralela, casa s/n al lado de la cancha de básquet, La Guardia; Municipio Díaz de este estado. Asistido en este acto por la Dra. MARIA INES RODRIGUEZ, defensora Pública Penal.
DEFENSA: Dra. MARIA INES RODRIGUEZ, Defensor Público Penal

FISCAL: Dra. MARIA TERESA DIAZ DIAZ Fiscal Aux. Quinto del Ministerio Publico.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello se evidencia de Acta de detención suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, adscrito al comando antidrogas, el Yaque CARLOS PAEZ PALZA, OSCAR SOLARTE, WILMER RIVAS, JOSE GREGORIO PONSE, EDGAR BRITO, JOSE LUIS VELASQUEZ, FELIX MORENO Y DANILA HERNANDEZ, los cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención de l hoy imputado y de la droga incautada en una maleta; con la declaración de los ciudadanos Daniel Jesús Guevara y Ruiz José Rafael, testigos de la detención del imputado y de la incautación de la sustancia, de la elaboración del análisis de orientación realizada, arrojando ser Cocaína con un peso bruto de 2 kilos con 20 gramos; igualmente con el exámen de reconocimiento legal practicado a una maleta con ropa variada, dos pasajes aéreos, dos anillos y una cadena con su dije SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, cumpliéndose así el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 3° del código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que hay en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse, por cuanto el imputado no reside en el país , por la magnitud del daño causado, al ser los delitos de droga considerados como de Lessa Humanidad al tomar en cuenta el daño que causan a la sociedad, en virtud de lo cual se decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAUL CASTILLO MARTINEZ. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: De conformidad con el artículo 44 ordinal 2° se ordena notificar al cónsul de España. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda seguir el presente Procedimiento por la vía ABREVIADA, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con la jurisprudencia 339 del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense los correspondientes oficios y la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA,


ABG. LORENA LISTA VELASQUEZ
ASUNTO OP01-P-2005-004912