REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción 29 de Septiembre del 2005.
194º y 145º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIA: MERLING MARCANO.

ACUSADO: ROMULO ZABALA MATA, Venezolano, natural de Boca del Rió, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de septiembre de 1948, de oficio Instructor Ince, Titular de la Cédula de Identidad 3.486.695, residenciado en la Calle la Marina, cerca del Comando de la Guardia, Boca del Rió, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES.-

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 283 del Código Penal, vigente para el año 2001.-

I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado ROMULO ZABALA MATA, Venezolano, natural de Boca del Rió, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05 de septiembre de 1948, de oficio Instructor Ince, Titular de la Cédula de Identidad 3.486.695, residenciado en la Calle la Marina, cerca del Comando de la Guardia, Boca del Rió, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 283 del Código Penal, vigente para el año 2001. Luego de varios diferimiento. Se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha 29 de Septiembre del 2005. Se constituyó el Tribunal, estando presente las partes; el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que oportunamente esa Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de el ciudadano ROMULO ZABALA MATA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló oralmente en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Indicando que esta conducta, asumida por el ciudadano ROMULO ZABALA MATA, encuadra dentro del supuesto del artículo 278 y 283 del Código Penal, vigente para el año 2001, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. Asimismo ofreció los medios probatorios necesarios, útiles y pertinentes, en que se sustenta la acusación fiscal. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado ROMULO ZABALA MATA y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, ciudadano: ROMULO ZABALA MATA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL Dr. LUIS FUENTES, quien expone: “Oída la acusación Fiscal y la exposición de mi defendido solicito la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la comisión del hecho en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Ministerio Público emite su opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Resulta acreditado la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, el imputado ROMULO ZABALA MATA, admite el hecho que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con el artículo 37 de la Norma Adjetiva Penal derogada, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:

a.- En los casos de Delitos objeto del proceso, sea procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena;

b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;

c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.

Tal como lo señala el artículo 38 del Citado Código, se oirá al Fiscal; en el caso de auto, la Vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al Imputado EDWIN SALAZAR ROMERO, “ADMITIO LOS HECHOS ”. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 40 del Código Adjetivo Penal modificado, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 ejusdem que estable como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 41, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N º2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En atención al artículo 553 para efectos de la extraactividad de la norma y atención a las disposiciones Constitucionales se debe aplicar con preferencia el que favorezca al imputado, se observa que el hecho se cometió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de enero de 1998, en consecuencia conforme al artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada en contra de ROMULO ZABALA MATA, encuadra dentro del supuesto del artículo 278 y 283 del Código Penal, vigente para el año 2001, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 6º se admiten las pruebas por ser útiles, legales y consiguientes. TERCERO: De conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la pena establecida para el delito objeto del proceso, es procedente para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por otra parte el imputado ha solicitado al Juez la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y asimismo admitió los hechos, en consecuencia de acuerda a favor del mismo la aplicación de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo de dos (02) años las siguientes obligaciones de conformidad con el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 39 ordinales 1º, 9º, 10º, de la citada norma, se impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones 1º) Residir en un lugar determinado, 2º) No poseer ni portar armas de fuego, 3º) No verse involucrado en un nuevo hecho punible, 4º) Presentarse cada dos (02) meses ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien designará un delegado de Prueba que se encargara de supervisar el Régimen Impuesto. Si cumple con las condiciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa, contrario a ello si se aparta considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones impuestas o cometa un nuevo hecho punible, se reanudará el proceso, pudiendo revocarse la medida, según lo establecido en los artículos 40 y 41 ambos de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el acto se realizo respetando las garantías y derechos procesales de las partes.-
Se pública el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal; en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.

LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.-
LA SECRETARIA,

AB. MERLING MARCANO.

ASUNTO: OP01-P-2005-000816.-