REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción 27 de Septiembre de 2005.
193º y 144º


JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.

SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.

IMPUTADOS: STANLY ABRAHAN VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de octubre de 1978, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.541.910, residenciado en la Calle Principal de las Hernández, casa sin numero, Municipio Autónomo Tubores; LEONARDO JOSE MENDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de septiembre de 1982, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.810, residenciado en la Urbanización Cerromar, Calle 8, Casa Nº 37, Municipio Díaz y LUBIS ALEXIS RAMIREZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de julio de 1985 de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.655.922, residenciado en Urbanización Cerromar, Calle 3, Casa Nº 38, Municipio Díaz.- -

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORES PRIVADOS: Dr. BARTOLOME FERMIN, Inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.286, como abogado defensor de los imputados LEONARDO MENDEZ y STANLY ABRAHAN VASQUEZ, a tal efecto manifestó el mismo jurar y cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo, asimismo fue juramentado el DR. ALFREDO MALAVER Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.232, como abogado defensor del imputado LUBIS ALEXIS RAMIREZ.-

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.-
VICTIMA: MICHAEL ANGEL PUCCHINI PEREZ.-


I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió escrito, presentado por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, Ordinal 6° Ejusdem, mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR TOTALMENTE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD), a favor de los ciudadanos STANLY ABRAHAN VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de octubre de 1978, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.541.910, residenciado en la Calle Principal de las Hernández, casa sin numero, Municipio Autónomo Tubores; LEONARDO JOSE MENDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de septiembre de 1982, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.810, residenciado en la Urbanización Cerromar, Calle 8, Casa Nº 37, Municipio Díaz y LUBIS ALEXIS RAMIREZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de julio de 1985 de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.655.922, residenciado en Urbanización Cerromar, Calle 3, Casa Nº 38, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; y, por ende solicita se extinga la acción penal correspondiente, de conformidad con el artículo 38 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, Ordinal 5° Ejusdem; y de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 ibídem, se sobresea la presente causa.. De conformidad con el artículo 38 de la Norma Adjetiva Penal, se fijo la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, luego de varios diferimientos, el día 27 de septiembre de 2005, se constituye el Tribunal con presencia de las partes. Y siendo la oportunidad la representación Fiscal, manifiesta que oportunamente esa Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito solicitando prescindir del ejercicio de la acción penal, por carecer el hecho de significancia como para que se produzca la apertura del proceso con base a que el hecho punible puede encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que establece como sanción arresto de 3 a 6 meses, por otra parte se observa que el hecho se originó por una discusión que hubo entre la victima y el victimario, al momento de la celebración de un reunión de fin de curso, en tal sentido es procedente solicitar conforme al artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD para prescindir del ejercicio de la acción penal por cuanto el delito que nos ocupa no excede de 3 años de pena privativa de libertad y el hecho se describe como insignificante, ya que la evaluación Medico Forense cataloga las



lesiones como leves con tiempo de curación de cinco (05) días. Acto Seguido se le sigue la palabra a la victima, MICHAEL ANGEL PUCCHINI PEREZ, quien expone: Lo que dice allí es el reporte del Medico Forense, las lesiones que me causaron aun me producen molestia, yo tengo mis tomografías, mis resultados de otros médicos y estoy presentando problemas en el tabique nasal, como voy a quedar yo en todo estos no se que voy hacer y Stanly no tiene nada que ver con el hecho. Seguidamente se les informó a los imputados, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADO, STANLY ABRAHAN VASQUEZ, quien expone: “No deseo declarar. Es todo, SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA Al IMPUTADO, LEONARDO MENDEZ, quien expone: “No deseo declarar. Es todo, SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADO, LUBIS VASQUEZ, quien expone: “No deseo declarar. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA REPRESENTADA POR el Dr. BARTOLOME FERMIN, como abogado defensor de los imputados LEONARDO MENDEZ y STANLY, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de principio de oportunidad y solicito la extinción del proceso de conformidad con el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA REPRESENTADA POR el Dr. ALFREDO MALAVER, como abogado defensor del imputado LUBIS ALEXIS, quien expone: “Del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público se observa informe Medico Forense de donde se desprende el carácter de las lesiones, razón por la cual considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de principio de oportunidad realizada por la Fiscal, por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en toda y cada una de sus partes, es todo..






FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio se la acción Penal; en este caso procede a realizar la misma la Representación Fiscal; fundamentado en que aperturada la investigación, el órgano de investigaciones Penales practico diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y analizado por su parte las actas, observó que el hecho punible puede encuadrarse dentro del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; con base a ello consideró, que en el presente caso, era procedente solicitar de conformidad con el artículo 37, el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, a favor de los Imputados STANLY ABRAHAN VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de octubre de 1978, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.541.910, residenciado en la Calle Principal de las Hernández, casa sin numero, Municipio Autónomo Tubores; LEONARDO JOSE MENDEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de septiembre de 1982, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.675.810, residenciado en la Urbanización Cerromar, Calle 8, Casa Nº 37, Municipio Díaz y LUBIS ALEXIS RAMIREZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de julio de 1985 de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.655.922, residenciado en Urbanización Cerromar, Calle 3, Casa Nº 38, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.- El tribunal verifica los supuestos señalados, siendo procedente la admisión de la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, por cuanto se trata de un hecho que por su insignificancia, no se hace necesario la apertura del proceso, todo de conformidad con el artículo 38 en relación con el 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la acción penal correspondiente, de conformidad con el artículo 48, ordinal 3° y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem; cesando todas las medidas que se hubieren dictado de acuerdo con el artículo 319 Ibidem en contra de los ciudadanos antes identificados.. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal,




en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide se pasa a resolver: PRIMERO: Emerge el inicio de una investigación de la cual emergen entrevistas practicadas a la victima MICHAEL PUCCINI PEREZ y a los imputados LUBIS RAMIREZ, LEONARDO MENDEZ y STANLI VASQUEZ y Examen Medico Forense 884 de fecha 30 de junio de 2003 observándose que se desprende de la actuación de la Medicatura Forense del estado Nueva Esparta, órgano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Auxiliar del Ministerio Público, que se practico evaluación Medico legal al ciudadano MICHAEL PUCCINI PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.930.874, distinguiendo como sitio del suceso Paseo Guaraguao, Sitio del Examen Medicatura Forense 02 de junio de 2003, apreciando el Medico suscriptor que el examinado presenta contusión edematosa y equimótica en región infraorbitaria izquierda, región malar izquierda y región nasal. RX: Sin Lesiones Óseas Apartentes, fue evaluado por un Cirujano Plástico quien refiere no tener fractura nasal, Estado General Satisfactorio, Tiempo de Curación: cinco (05) días, salvo complicaciones, Privación de ocupación: Cinco (05) días salvo complicaciones, carácter leve, asimismo revisado el total de las actuaciones no se desprende, con posterioridad a dicho examen que se hubiese efectuado nueva actuación que haya variado el contenido de dicho informe, por lo cual se deja expresa constancia que el tribunal toma el mismo en consideración para emitir el pronunciamiento correspondiente, en consecuencia de conformidad con el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se autoriza Prescindir totalmente el ejercicio de la acción penal por cuanto se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público y la pena prevista para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, no excede de tres años de privación de libertad, al efecto se admite la aplicación del supuesto antes mencionado y se declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 38 en relación con el artículo 48 ordinal 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal operando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual conforme al artículo 319 EJUSDEM, pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, lo cual impide por el mismo hecho, toda nueva prosecución contra los imputados.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.





Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.




LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO.












Causa: 2C-5061-3