REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°
.

JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.
ACUSADOS: CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, de Republica Dominicana, natural de Santo Domingo, titular de la cédula de identidad N° 81.693.409, residenciado en la Av. principal, Cruz del Pastel, al lado de la peluquería “DINO”, Municipio García de este Estado y FELIX ANTONIO ALMON, de Republica Dominicana, natural de Santo Domingo, titular de la cédula de identidad N° 81.757.161, residenciado en la Av. principal, Cruz del Pastel, al lado de la peluquería “DINO”, Municipio García de este Estado.-
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ALI ROMERO y Dr. KIRT DOUGLAS MARCANO.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 83 del código penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye a los imputados CARMEN DILIA ALMON CAMEJO Y FELIX ANTONIO, la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al articulo 83 del código penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de INEPOL, Adscritos a la Brigada Especial, Comando de Acciones Especiales, el día 08/03/05, siendo las siete y cuarenta (7:40) horas de la noche, aproximadamente, como resultado de una orden de allanamiento signado con el Nº 023, de fecha 08/03/05, emanada del Juzgado de Control Nº 2, en la vivienda ubicada en la calle principal de la Cruz del Pastel, casa s/n, conformada por bloques, frisada y pintada de color verde con puertas de aluminio de color plateado, donde ambos residen, por cuanto se localizo en la segunda habitación de la misma, ocupada por este, debajo del colchón, una (01) bolsa confeccionada en material sintético, de color anaranjada, en cuyo interior se encontraban dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de regular tamaño, discriminados así: doce (12) de color negro, atado en su único extremo con hilo de color rojo y cuatro (04) transparentes atados con hilo rojo, contentivos de marihuana con un peso neto de ciento cincuenta (150) gramos, así mismo se localizo en la primera habitación, en la gaveta de una mesa de noche, ocupada por la imputada mencionada, la cantidad de trescientos diecisiete mil bolívares (Bs.317.000,00), de apariencia de papel moneda, especificados de la siguiente manera: siete (7) billetes de denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), quince (15) billetes de denominación de (Bs. 10.000,00), cinco (5) billetes de la denominación de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y dos billetes de la denominación de mil bolívares (Bs.1.000,00); solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de los imputados CARMEN DILIA ALMON y FELIX ANTONIO ALMON y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se toma la declaración de los imputado de forma separada, retirando de la sala al imputado FELIX ANTONIO ALMON y Seguidamente se le informó a la imputada CARMEN DILIA ALMON , según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA IMPUTADA CARMEN DILIA ALMON, quien expuso su declaración. Seguidamente se le informó al



imputado FELIX ANTONIO ALMON , según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, seguidamente se le cede la palabra al imputado FELIX ANTONIO ALMON, quien expuso su declaración.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE AMBOS IMPUTADOS REPRESENTADA POR el Dr. KIRT DOUGLAS MARCANO, quien entre otras cosas, expuso sus alegatos de forma oral, ratificando el contenido de su escrito de fecha 21 de los corrientes, así como la inocencia de sus defendidos indicando que los hechos narrados en el escrito acusatorio no concuerdan con la realizad de lo ocurrido, solicitando un cambio de calificación jurídica respecto a la ciudadana Carmen Dilia Almon, otorgándosele el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al ciudadano Félix Almon, se le califique el delito mas favorable y menos gravoso, que este en su beneficio así como también se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, seguidamente se le cede la palabra al Dr. ALI ROMERO, Defensor Privado de la imputada CARMEN ALMON, quien expuso: Que considera que en la fase de investigación del Ministerio Público no llego a probar que la imputada CARMEN ALMON, tuviese relación con el hecho punible que se le imputa, tal es el caso que esta defensa dispone de los boletos aéreos donde consta la fecha de llega de la misma a este Estado procedente de la ciudad de Caracas, asimismo existe constancia de la actividad comercial que esta lleva a cabo producto de la venta de ropa de vestir, por ultimo los billetes incautados no son de baja denominación como pretende aseverar la Fiscal, considero que no existe peligro de fuga, sólo por la pena que podría llegarse a imponer, no es suficiente por que la misma reside en este estado y tiene una carga familiar que requiere de un transplante de riñón urgente, solicito toda vez que no existen elementos probatorios necesarios para determinar la participación de mi representada en el hecho se le otorgue su libertad plena o en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensa se le otorgue cualquiera de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad incluso un arresto Domiciliario, por ultimo invoco a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico


Procesal Penal, destacando que los anexos referentes a Boleto Aéreo de la Ciudadana Carmen Dilia Almon y del Niño Albert Rojas (Línea Conviasa), Informe del Laboratorio de Nefrología del Hospital de Niños JM de los Ríos, Identificación de la Conducta externa del Albert Rojas, Informe de Cardiología, Informe Renal Dinámico y Estático Diurético del mismo, Rayos X Uretrocistografico Miccianal, Informe Radionagnóstico y Resumen del Caso en el Hospital JM de los Ríos, Caracas, en el a que se refiere el escrito presentado oportunamente por el Dr. KIRT DOUGLAS MARCANO, sean admitidos como pruebas para ser debatidas en la fase de juicio oral y publico, acogiéndose al principio de comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca. Vista la exposición de la Defensa, el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “Considero que la presentación del escrito de defensa se encuentra dentro del lapso de ley, mas sin embargo los puntos referidos en el mismo son propios del juicio oral y público, por lo que solicito al tribunal se desestime su contenido, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:
A- Declaración de los Funcionarios:
.- Insp. JOFRE JAIMES;
.- Cabo/1ero, JOSE LOPEZ;
.-Dtgdo. LUIS AVILA, y
.-Agentes BEATRIZ QUIJADA y
.-PABLO ARISMENDI (Adscrito a la Brigada Especial de INEPOL, quienes realizan y suscriben acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias en las que fueron aprehendidos los imputados en referencia, de fecha 08/03/05).

.- Cabo/1ero, JOSE LOPEZ y
.-Dtgdo. LUIS AVILA (Adscrito al Comando de Acciones Especiales de INEPOL, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular practicada a la vivienda, de fecha 08/03/05).

.- CRISTIAN TROCONIS Y
.- MAIRHE SOTO, (Adscrito a la División de Investigaciones Penales, quienes realizan y suscriben el Reconocimiento Legal practicado al dinero incautado, de fecha 09/03/05)






B- Declaración de los Ciudadanos:

.- JUAN CARLOS ROJAS LOPEZ, Residenciado en la segunda transversal, casa s/n, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

.- MANUEL JOSE GONZALEZ VICENT, Residenciado en la calle San Nicolás, con Buena Ventura y con Doña Isabel, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

.- LUIS ALFREDO ALEMAN, Residenciado en la calle Las Margaritas, casa s/n, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

.- EDECIO JOSE ROJAS VELASQUEZ, Residenciado en la calle José Gregorio, casa s/n, Sector Ciudad Cartón, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.


C.-Declaración de los Expertos:

.- Expertos JOSE MARCANO Y
.-MIRIAN MARCANO, (Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben Experticia Química y Experticias Toxicologicas, de fecha 09/03/05)

Las declaraciones aquí ofrecidas son PERTINENTES, por cuanto, estas, guardan relación con los hechos fijados a la presente acusación y reflejados a los fundamentos de las mismas, de igual forma, tales pruebas son NECESARIAS, al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración, en el debate oral, de los hechos aquí fijados y reflejados al fundamento de este escrito Acusatorio

DOCUMENTALES:

Exhibición y Lectura:

.- Orden de Allanamiento Nº 023, de fecha 08/03/05.-
.- Inspección Ocular, de fecha 08/03/05.-
.- Reconocimiento Legal, de fecha 09/03/05.-
.- Experticia Química Nº 9700-073-001, de fecha 09/03/05.-




.- Experticia Toxicologica Nº 9700-073-031 y 9700-073-032, de fecha 09/03/05.-

Las pruebas ofrecidas anteriormente son LEGALES por cuanto no existe previsión expresa en contrario de la ley, de probar los hechos y circunstancias aquí fijados con los mismos; por ultimo, tales pruebas ofrecidas son LICITAS, por cuanto para su obtención no se quebranto formalidad alguna prevista por el Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas presentadas por la Defensa:

Documentales:
.-Boleto Aéreo de la Ciudadana Carmen Dilia Almon y del Niño Albert Rojas (Línea Conviasa);
.-Informe del Laboratorio de Nefrología del Hospital de Niños JM de los Ríos;
.-Identificación de la Consulta externa del Albert Rojas;
.- Informe de Cardiología de Albert Rojas;
.- Informe Renal Dinámico y Estático Diurético de Albert Rojas;
.- Rayos X Uretrocistografico Miccional de Albert Rojas;
.-Resumen del caso dado por el Hospital de niños J. M de los Rios, historia Clinica N° 28-33-39.-
.-Informe Radionagnóstico.-

Son admitidos como pruebas para ser debatidas en la fase de juicio oral y publico, acogiéndose al principio de comunidad de las pruebas en todo cuanto favorezca.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Oído lo expuesto por las partes, así como por el imputado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia por cuanto no hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento, se pasa a decidir: De conformidad con el artículo 330


ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide se pasa a resolver: PRIMERO: Visto lo solicitado por la defensa, se observa en primer lugar que en la acusación fiscal se han garantizado las reglas del debido proceso, conforme al artículo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal no es procedente plantear en esta fase del proceso, cuestiones propias del juicio oral y público, específicamente en lo referente a los alegatos de la defensa respecto a la participación o no de la imputada CARMEN DILIA ALMON en los hechos, que para poder hablar de responsabilidad o participación de los imputados constituye materia de otra etapa procesal, ya que al tribunal no le esta dado en esta fase conocer cuestiones de hecho, por cuanto el objetivo de esta audiencia es verificar que se ha garantizado el debido proceso de los imputados, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo tal cual aparece de la las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la legalidad de las pruebas, observándose que la acusación fiscal fue presentada oportunamente y la misma no es contraria a derecho y al orden público, asimismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada formalmente por el Fiscal Cuarto encargado en contra de la FELIX ANTONIO ALMON, Natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacido en fecha 16 de febrero de 1972, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.757.161, residenciado en la Calle Principal Cruz del Pastel, Casa Sin Numero, Verde, con rejas doradas, cerca del Liceo Luisa Mercedes Carrillo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la imputada CARMEN DILIA ALMON CAMEJO, Natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 03 de agosto de 1951, de 54 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.693.409, residenciada en la Calle Principal Cruz del Pastel, Casa Sin Numero, Verde, con rejas doradas, cerca del Liceo Luisa Mercedes Carrillo, Municipio García, Estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 83 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica de los hechos. SEGUNDO: Al haber admitido la acusación en los términos antes expuesto, evidentemente no están presentes en este caso ninguno de los elementos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA respeto a la acusada




CARMEN DILIA ALMON. TERCERO: De conformidad con el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, analizada la posibilidad de revisar las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad de los hoy imputados permanecen incólume, habida cuenta de que los delitos tipificados en la ley especial de la materia han sido considerados de lesa humanidad, y que la pena que es aplicable , en su limite superior asciende a los diez (10) años, por lo que es deber de este tribunal concluir una vez efectuado el estudio en referencia, que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3º y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es mantener la medida de privación en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad CUARTO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal las admite por ser necesarias, licitas, pertinentes para el juicio oral y público, en relación con el artículo 13 de la Norma Adjetiva; por se parte la Defensa se adhiere a la Comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a su defendido.-ASI SE DECIDE..QUINTO Por cuanto en este acto los imputados no han hecho uso de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni se han acogido al procedimiento abreviado de admisión de los hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA

ABG. MERLING MARCANO


ASUNTO: OP01-P-2005-001137