REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción - 26 de Septiembre del 2005
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. MERLING MARCANO.
ACUSADO: MOHMUOD AHMAD ABOU NASSIF, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.812.393, residenciado en Avenida San Martín, Aguamarina Contry Club, Casa11, Sector San Lorenzo, Pampatar, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. CRUZ VELASQUEZ.
VICTIMA: Niña IDENTIFICACION OMITIDA, representada por su progenitora ZORAIDA DEL VALLE CARREÑO, residenciada en la Calle las Margaritas frente al Taller Zona Franca, sector la chacalera, Estado Nueva Esparta.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente.-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió escrito presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 34, ordinales 1°, 2° y 3°, 4° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1° y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal acuerde una Audiencia Oral a los fines de que se proceda a oír a la victima progenitora ZORAIDA DEL VALLE CARREÑO, representante de la Niña IDENTIFICACION OMITIDA, residenciada en la Calle las Margaritas frente al Taller Zona Franca, sector la chacalera, Estado Nueva Esparta y al imputado MOHMUOD AHMAD ABOU NASSIF, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.812.393, residenciado en Avenida San Martín, Aguamarina Contry Club, Casa11, Sector San Lorenzo, Pampatar, Estado Nueva Esparta; a los fines de HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio realizado entre ellos. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código

Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia ORAL, para el día 26 de septiembre del 2005, luego de varios diferimientos. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; se declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó: “ visto que cursa a las actas acuerdo reparatorio notariado entre el victima y el imputado de autos, en el cual ambos manifiestas su voluntad de convenir, emito mi opinión favorable y solicito sea homologado en acuerdo reparatorio. Seguidamente se le informó al imputado, de lo establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Precepto Constitucional) y 131 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, a quien se le concedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano: MOHMUOD AHMAD ABOU NASSIF, quien expuso: “Yo iba saliendo del estacionamiento con conejero y sentí que algo pego con el carro, desde esa fecha yo me hice cargo de todo lo que tenia que ver con sus medicinas y demás gastos relacionados con el accidente, hasta la presente fecha aun estoy pendiente de ella y la considero como una ahijada. Es todo. Interviene la defensa representada por el Dr. CRUZ VELASQUEZ, quien expone: “Por cuanto mi defendido ha sostenido acuerdo reparatorio con la victima, de manera voluntaria, sin coacción o apremio, solicito al tribunal conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal sea homologado en acuerdo reparatorio y se decrete su libertad plena sin restricción alguna y en caso de que el mismo hubiese sido reseñado policialmente, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea eliminado del registro SIPOL, toda vez que se extinguiría la acción penal, es todo. Acto seguido la victima ZORAIDA CARREÑO, representante legal de la niña IDENTIFICACION OMITIDA expuso: “Cuando sucedió el accidente yo estaba presente pero cuanto llegue hable con el señor y el respondió por todos los gastos del accidente y hasta la fecha esta pendiente de ella y le da muchas cosas. Es todo…

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
En primer lugar, se pasa hacer las siguientes consideraciones: El Acuerdo Reparatorio es un convenio Judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la victima o victimas del delito juzgado; por tanto el contenido de la prestación que debe ser satisfecha por el imputado, puede adoptar cualquiera de las formas del objeto de las obligaciones civiles.
Se establece la procedencia de los acuerdos reparatorios, y se desprende que se pueden aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave; se debe verificar que quienes concurran el acuerdo haya prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de lo antes señalados; en el presente caso la Representación Fiscal, señalo en su solicitud que resultó lesionada la niña IDENTIFICACION OMITIDA, de ocho años de edad, y como imputado el ciudadano MOHMUOD AHMAD ABOU NASSIF; de igual manera concurrieron al acto en forma voluntario y prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.- Indudablemente que la conformidad de la víctima supone su individualización, en el presente caso se encuentra presente la víctima Niña IDENTIFICACION OMITIDA, representada por su progenitora ZORAIDA DEL VALLE CARREÑO; quien acepto la oferta; precisados los sujetos procesales legitimados para convenir el acuerdo, resulta pertinente determinar que se entiende por reparación, que es básicamente, deshacer la obra antijurídica llevada a cabo, colocando el mundo en la posición que tenia antes de comenzar el delito o en la posición a la que debía arribar, conforme a las previsiones del legislador.- Con la aprobación del acuerdo reparatorio, se pretende evitar la estigmación que supone la condena a una pena privativa de libertad favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado.-
En este sentido, el artículo 40 de la norma adjetiva, exige que en toda propuesta de acuerdo reparatorio sea escuchada la opinión del Ministerio Público, aun cuando no sea de carácter vinculante; en el presente caso, estuvo presente y acepto la voluntad de las partes.- En consecuencia, este Tribunal homologa el presente acuerdo de conformidad con el artículo 40 Ejusdem; y cumplido el acuerdo reparatorio en una forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, se extingue la acción penal con respecto al ciudadano MOHMUOD AHMAD ABOU NASSIF, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.812.393, residenciado en Avenida San Martín, Aguamarina Contry Club, Casa11, Sector San Lorenzo, Pampatar, Estado Nueva Esparta.-

De conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem y en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos antes identificados.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: el tribunal pasa a revisar los requisitos procedencia a que se refiere el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, delito este en el cual es procedente la celebración de este acto procesal conforme al ordinal 2° del artículo 40 de la citada norma procesal. SEGUNDO: Oída la exposición de la ciudadana ZORAIDA CARREÑO, progenitora de la niña IDENTIFICACION OMITIDA, y el imputado MOHMUOD AHMAD ABOU NASSIF de autos y visto que escrito autenticado anotado bajo el N° 07, Tomo 11 del Libro de Autenticaciones de la Notaria Pública Primera de Porlamar, donde las partes manifiestan prestar su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia del hecho punible antes mencionado. Por otra parte el Ministerio Público ha emitido ante esta audiencia su opinión favorable respecto a la homologación del acuerdo. En consecuencia se homologa el acuerdo reparatorio y de Conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal operando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual conforme al artículo 319 EJUSDEM, pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, lo cual impide por el mismo hecho, toda nueva prosecución contra el imputado. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas y Criminalista a efectos de que sea borrado del registro SIPOL, registro policial alguno que hubiera surgido con ocasión al presente proceso, de conformidad con los artículos 20 y 28 todos de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,

AB. MERLING MARCANO

Causa: 2C- 9560-4