REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 23 de Septiembre de 2005
195° y 146°

JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. MERLING MARCANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.
ACUSADA: GREGORIA ELENA SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 11.854.045, residenciado en la calle Igualdad con Buenaventura y Luís Castro, casa Nº 10-80, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
DEFENSOR PUBLICO: Dr. TIBISAY BETANCOURT.
VICTIMA: TEOFILO AGUSTIN SALAZAR MARCANO.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 20 en relación al artículo 21, ordinal 2º de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye a la imputada GREGORIA ELENA SALAZAR, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 20 en relación al artículo 21, ordinal 2º de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia; en virtud de que ha quedado establecido que en el transcurso del año 2003, la imputada GREGORIA ELENA SALAZAR, quien reside con su tío TEOFILO AGUSTIN SALAZAR MARCANO, en una casa ubicada en la calle igualdad con calle buenaventura, al lado de la Farmacia Doña Petra, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, constantemente ejercía agresiones verbales hacia este, quien tuvo que abandonar la vivienda a pesar de que en fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordeno la salida del hogar, la misma no acato tal decisión, lo que ha originado que el ciudadano TEOFILO SALAZAR, no haya regresado al inmueble por temor a los daños que esta pueda ocasionarle; Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los


medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento de la imputada GREGORIA ELENA SALAZAR y sea ordenado el pase a juicio oral y público, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó a la imputada GREGORIA ELENA SALAZAR,, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien expuso su declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa representada por la DRA. TIBISAY BETANCOURT, quien expone: “Oída la acusación Fiscal y la exposición de mi defendido quien se declara inocente de los hechos calificados, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad legal respecto a la experticia Psico- Psiquiatrica N° 035 de fecha 31 de mayo de 2004, practicada a GREGORIA ELENA SALAZAR, suscrita por los forense JOEL GUERRA FRANCO y MAGALI BENCHIMOL, por lo que solicito el pase de las presentes actuaciones a Juicio Oral y Público y me acojo al principio de comunidad de las pruebas en cuanto favorezca al mismo, asimismo dejo constancia que mi representada no habita en la residencia objeto del presente proceso, lo cual el Ministerio Público no ha hecho en esta audiencia. Es todo.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES:
A- Declaración de los Funcionarios:
.- JOEL GUERRA Y
.-MAGALY BECHIMOL Adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes realizan y suscriben Reconocimiento Psico-Psiquiátrico Nº 036.
.- ARELIDA ROJAS Y
.-NAIROBIS ROJAS, Funcionario que realizaron informe spci-social al grupo familiar en la vivienda donde ocurrieron los hechos





B- Declaración de los Ciudadanos:

.- ROMEL EMILIO SALAZAR.
.- KARIELVIS JOSE REYES.
.- JOSE ANTONIO CEDEÑO.
.- CLAUDIO JOSE RAMIREZ RAMIREZ.
.- LUIS FELIPE GONZALEZ BEERMUDEZ.
.- MARISABEL LEON DE DURAN.
.- YELITZA COROMOTO GARCIA HERNANDEZ.
.- TEOFILO AGUSTIN SALAZAR (victima).

DOCUMENTALES:
1.-Exhibición y lectura:
.- RECONOCIMIENTO PSICO-PSIQUIATRICO Nº 036.-
.- INFORME SOCIAL.-

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Defensa:
TESTIMONIALES:
Expertos: Forense JOEL GUERRA FRANCO y MAGALI BENCHIMOL, quienes practican experticia Psico- Psiquiatrica N° 035 de fecha 31 de mayo de 2004, a la ciudadana GREGORIA ELENA SALAZAR.-

Exhibición y Lectura:
.- Experticia Psico-Psiquiátrico de 11/05/04, ordenada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.


ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Oídas las exposiciones de las partes, se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el acto y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho; y por cuanto no hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: De


conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide se pasa a resolver: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada formalmente por el Fiscal Quinto en contra de la Imputada GREGORIA ELENA SALAZAR, quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 12 de agosto de 1971, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.854.045, Porlamar, residenciada en la calle Igualdad con Buena Ventura y Luis Castro, Casa 10-80, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 20 en relación con el 21 ordinal 2° todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres y al buen orden familiar. SEGUNDO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y de la Defensa, este Tribunal las admite por ser necesarias, licitas, pertinentes para el juicio oral y público, en relación con el artículo 13 de la Norma Adjetiva; por otra parte la Defensa se adhiere a la Comunidad de las pruebas en cuanto favorezca a su defendido.-ASI SE DECIDE.- TERCERO: En consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico según el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-
Se instruye al Secretario, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA
ABG. MERLING MARCANO




CAUSA: 2C-7376