REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

La Asunción, 19 de Septiembre del 2005.
195° y 146°

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa hecha por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los artículos 318.Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108. Ordinal 7° Ejusdem y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; este Tribunal a tenor de lo preceptuado en los artículos 320 y 324 Ejusdem, observa que, de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, se desprende que, en fecha 21 DE ABRIL DE 2005, esa Representación Fiscal de conformidad con lo pautado en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución Nacional, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la Investigación N° 17F3-615-05 al tener conocimiento por medio de denuncia formulada por el ciudadano (a) NELCY MORA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, que la misma se fundamenta en un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, constituyendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVSITO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 408 ORDINAL 1º DEL CODIGO PENAL, que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en el hecho y que además no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; este Tribunal considera, que siendo el Ministerio Público el director de la investigación, se observa que el mismo señala, que tomando en consideración lo manifestado por el denunciante y los resultados de la investigación, aunado a la insuficiencia de elementos recabados para solicitar el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para no mantener abierta una averiguación en el transcurso del tiempo del cual se tiene la certeza de no conllevar a ningún resultado positivo; En consecuencia, se considera impertinente celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 320 del Código Procesal, más aún cuando el Representante del Ministerio Público, señala que ha realizado diligencias necesarias y pertinentes de la fase preparatoria del presente proceso, y existe imposibilidad de continuar la investigación, razón suficiente para declarar con Lugar el pedimento fiscal,. ASI SE DECLARA.


DECISION
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO : el SOBRESEIMIENTO de la denuncia formulada por el ciudadano (a) NELCY MORA, fundamentada en los artículos 318.Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108. Ordinal 7° Ejusdem y 34, numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. SEGUNDO: Notifíquese a las partes todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA

Ab. MERLING MARCANO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. CONSTE.

LA SECRETARIA.

Ab. MERLING MARCANO


OP01-P-2005-004147