REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: OP02-S-2005-000073
Vista y analizada la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YESENIA VIDALINA MATA DE BUONAFFINA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.538.289, contra UNIVERSIDAD DE ORIENTE (NUCLEO NUEVA ESPARTA), este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a considerar los siguientes aspectos: PRIMERO: Revisado el libelo, encuentra que la parte demandante actúa con el carácter de DOCENTE, cargo este que conforme a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 06 de marzo de 2003, y de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero de 2004, se observa cambio de criterio con relación a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Social, la cual señala el actor como soporte para su solicitud. SEGUNDO: Igualmente se observa que el actor acude al procedimiento de calificación de Despido y no al Procedimiento de impugnación al acto, del Concurso de Oposición, que debe ser el procedimiento a seguir conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuya competencia corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo. TERCERO: Teniendo la parte demandante el cargo que dice tener, y habiendo el Tribunal Supremo de Justicia determinado en sus diferentes Salas, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala Social, que todo lo relacionado con la Docencia es competencia que está atribuida al Tribunal Contencioso Administrativo. CUARTO: Siendo el presente caso como lo es, competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por toda las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno y ordena la inmediata remisión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
Dr. EUCLIDES SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ