REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

Visto el escrito de Reforma de Demanda presentado en fecha 11-10-2005, presentado por la ciudadana IVONNE ROXANA ALCALA, titular de la cédula de identidad No. 14.883.288, asistida por el Abg. EMMANUEL ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.645; y vista la diligencia presentada en fecha 24-10-2005, en la cual solicita el pronunciamiento de este Juzgado respecto de la admisión o no de la reforma presentada. En tal sentido, se advierte a la parte actora que la aplicación analógica de las disposiciones procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no pueden contrariar los principios de brevedad, celeridad y de la rectoría del juez en el proceso contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la presente causa, ya se dictó el primer Despacho Saneador, y una vez corregido el libelo fue admitida la demanda, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora pretende introducir, con posterioridad a la admisión del libelo de demanda corregido, nuevos elementos que no fueron alegados ni en el libelo original ni en el libelo subsanado, lo que en criterio de quien suscribe no constituye realmente una reforma de demanda sino la introducción de una nueva demanda.
Por las razones anteriormente indicadas, este Juzgado considera que es improcedente la solicitud de Reforma de Demanda presentada por la parte actora. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Reforma de Demanda.
LA JUEZ

Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA SECRETARIA

Abg. LECVIMAR GONZÁLEZ
GMC/LG/hpr ASUNTO : OP02-L-2005-000489