REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
Visto el libelo presentado en fecha 24 de Octubre de 2005, por el ciudadano EMILIO ALBERTO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 1.650.733, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. LUZ CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.502, este Juzgado considera que la parte actora no corrigió los errores expresados en el Despacho Saneador ordenado, por cuanto no determina la causa del salario tomado como base para el cálculo de los conceptos indicados en los puntos 1° y 5° del petitorio, señalados en auto de fecha 28-07-2005, dictado por este Juzgado, pues el salario diario indicado en el capítulo I es de Bs. 26.667,00 y el indicado en el capítulo III es de Bs. 28.572,00, lo cual es contradictorio. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/YR/hpr
ASUNTO : OP02-L-2005-000406
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