REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por el abogado en ejercicio Carlos Sánchez Vegas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318.
Reseña de las actas:
Dicha recusación se produce en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguen los ciudadanos María A, de Morakis y Salvador Morakis Skokera contra Inversiones Guarame, C.A., que se tramita en el expediente N° 19.790 (numeración de Instancia).
En fecha 23.07.2001 (f.4) mediante oficio N° 0970-2363, se recibieron en el tribunal superior las actuaciones en copias certificadas y por auto de fecha 26.07.2001 (f.5) se le da entrada al asunto y se ordena su trámite por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.08.2001 (f.6) mediante diligencia el Dr. Carlos Sánchez Vegas, consigna copias simples de documentos que considera importantes para el análisis de la presente recusación las cuales están agregadas a los folios 7 y 8 del presente expediente.
En la oportunidad legal el otrora Juez de este Despacho no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 04.10.2005 (f.9) la Jueza de este Tribunal, mediante auto se avoca al conocimiento de la causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
La recusación
Mediante diligencia de fecha 09.07.2001 (f.1) el Dr. Carlos Sánchez Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.318 recusa a la jueza Mirna Más y Rubí Spósito en los siguientes términos:
“Toda vez que el presente tribunal en oportunidad que consta y se evidencia en el presente expediente se inhibió de seguir conociendo, emitiendo por ello una diligencia de inhibición el cual a lo largo y ancho del mismo produjo ofensas para este litigante, la cual establece textualmente lo siguiente: “En el día de hoy nueve de febrero del año dos mil uno comparece la Doctora Mirna Mas y Rubí Spósito en su carácter de Juez del Tribunal quien expone en publicación parecida (sic) en fecha 30 de enero del año 2001, en la página 7 del diario “la Hora”, el ciudadano abogado Carlos Sánchez Vegas en la columna “Justicia Margariteña” en forma injuriosa e irrespetuosa se refiere a este Tribunal, y además dice entre otras cosas que en el mismo la falta de capacidad es una realidad”. Sobran las palabras para calificar la falta de respeto, hacia la majestad de la justicia y porque no hacia las personas que conformamos este juzgado. Es realmente doloroso leer comentarios tan indecorosos, e irrespetuosos que al final resultan infantiles, pero injuriosos y además hechos por alguien que forma parte del gremio. No puedo mas que decir que es vergonzoso. Decía Bolívar que la inteligencia sin probidad se convierte en un azote. Y yo me pregunto en que se convierte la ignorancia, con la falta de probidad? También reflexiono pensando que es triste cuando en algunas personas su ignorancia les genera audacia. Son solo reflexiones que vienen de repente... volviendo al tema que nos ocupa considero la publicación mencionada injuria y calumnia no solo a mí, sino todo al tribuna, pero en mi caso particular y como Juez de este juzgado me siento injuriada y de conformidad al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de seguir conociendo de esta causa. La presente inhibición obra en contra del ciudadano Carlos Sánchez Vegas. Anexo copia simple de la publicación referida. Es todo, terminó , se leyó y conformes firman.”
Creemos que esta actitud debe enmarcarse dentro de las causales de recusación, específicamente la establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Es por ello que muy respetuosamente y de conformidad a lo ya establecido, recuso en este acto a la Doctora Mirna Más y Rubí, en su carácter de jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que siga conociendo de la presente causa. Es todo (...).
Informe de recusación:
En fecha 10.07.2001 (f.3) la recusada rinde su informe por disponerlo además el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“Rechazo, niego y contradigo en forma enfática y categórica, que entre el recusante Dr. Carlos Sánchez Vegas, con Inpreabogado N° 54.318, y yo exista enemistad, y ello lo corrobora el no determinar el recusante los hechos que sanamente apreciados puedan hacer sospechar mi imparcialidad, porque efectivamente, no existen hechos enemistosos (sic) que pudiera este resaltar, pues en este juicio en el cual se me recusa sólo han existido decisiones justas y ajustadas a derecho, no pudiendo catalogarse tales actos como de enemistad, como tampoco puede se considerado un hecho de enemistad, el señalar el recusante que en la diligencia de recusación, donde se lee: EL DELIGENCIANTE, lo correcto es EL DILIGENCIANTE, y ello lo observo con el mejor ánimo, para evitar que siga errando.
Pido al Juez competente para conocer de la presente incidencia, que declare improcedente la recusación interpuesta por las razones esgrimidas. Igualmente solicito se pronuncie conforme a lo establecido al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil sobre actuación criminosa del recusante y que en vista de lo infundado de la incidencia que ha formulado, se le impongan los correctivos establecidos en los artículos 17 y 170 ejusdem. Dejo así rendido el Informe correspondiente.
Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la diligencia de recusación, del presente Informe, de las que señale la parte recusante y de las que se reserva el Tribunal señalar, a los fines de que conozca de la recusación interpuesta en autos. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa, mientras se decide la incidencia de recusación surgida en autos. Désele cumplimiento a lo ordenado en su debida oportunidad. Es todo (…).” (Subrayado de la recusada)
Motivación
Se observa de autos que mediante diligencia de fecha 09.07.2001 el abogado Carlos Sánchez Vegas, recusa a la Jueza Mirna Más y Rubí por considerarla incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por existir enemistad manifiesta entre la jueza recusada y su persona, toda vez que la jueza recusada procedió a inhibirse en la causa, emitiendo al respecto una diligencia de inhibición donde produjo ofensas hacia su persona.
De otra parte se observa que la jueza recusada en su informe rendido rechaza, niega y contradice en forma enfática que exista enemistad entre ella y el recusante, “que no existen hechos enemistosos que pudiera el recusante resaltar, y que en el juicio en que se le recusa solo han existido decisiones justas y ajustadas a derecho que no pueden ser catalogadas como actos de enemistad”.
Ahora bien, este tribunal dirimente de las inhibiciones de los Juzgados de Primera Instancia, ha declarado con lugar inhibiciones de la Jueza Mirna Más y Rubí, en causas judiciales en las cuales figura como apoderado o asistente el abogado Carlos Sánchez Vegas, y que dichas inhibiciones se han fundamentado en la causal establecida en el Numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y aún cuando la recusada niega en su informe la enemistad existente entre su persona y el recusante, tratando de recargar la labor de este Tribunal en el caso sub judice, es evidente que hay incidencias de recusación e inhibición entre la mencionada Jueza y el abogado recusante, declaradas con anterioridad por este Tribunal con lugar.
En atención a lo anterior, se impone la declaratoria con lugar de la recusación intentada en fecha 09.07.2001, por el abogado Carlos Sánchez Vegas contra la Dra. Mirna Más y Rubí quien aún pertenece al poder judicial, ya que se prorrogó desde el día 15.03.2005 su permiso no remunerado por seis (6) meses, tal como fue comunicado por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 158 de fecha 02.05.2005 a esta alzada. Así se declara.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la recusación interpuesta por el abogado Carlos Sánchez Vegas contra la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 05396/01
AELG/acg.

En esta misma fecha (07.10.2005), siendo las 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



Alexandra Carreño Granadillo