REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.-Identificación de las partes
Parte actora: ERICK ENRIQUE CARDOZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.461.460, domiciliado en San Lorenzo, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderado Judicial de la parte actora: no acreditó
Parte demanda: HERICEL DE JESUS BUSTAMANTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 12.921.016, domiciliada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Apoderada judicial de la parte demandada: no acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nro. 2576-05 de fecha 28.09.2005, (f 20), la jueza unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente distinguido alfanuméricamente JI-6321-05 (numeración de ese Tribunal), constante de 20 folios útiles, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Erick Enrique Cardozo Rojas asistido por la abogada Karina Homsi, contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 10.08.2005 siendo escuchada en un solo efecto con motivo del juicio que por divorcio sigue Erick Enrique Cardozo Rojas contra Hericel de Jesús Bustamante Rosas. El auto que se apela fue dictado en el cuaderno de medidas del expediente respectivo
En fecha 26.20.2005 (f.21) este Tribunal le dio entrada al asunto ordenando su trámite conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta de los folios 2 al 5, del presente expediente, demanda intentada por Erick Enrique Cardozo Rojas contra Hericel de Jesús Bustamante Rosas por divorcio fundamentada en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Cursa al folio 6 de este expediente, constancia de fecha 11 de mayo de 2005 emanada de la dirección de la Unidad Educativa “ESTADO ZULIA” mediante la cual se deja constancia que la Ciudadana Maritza Rojas es la representante legal del alumno (…) estudiante del tercer grado sección “C”.
A los folios 7 y 8 de este expediente está inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 07.06.2005, en el cual de conformidad con los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño consagrado en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela decrete medida cautelar de prohibición de salida del País y del Estado Nueva Esparta de niño(..), ordenándose abrir el correspondiente cuaderno.
Consta al folio 8 de este expediente, diligencia de fecha 12.07.2005, suscrita por la demandada asistida por la abogada Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24354 por la cual se da por notificada del procedimiento instaurado en su contra por el Ciudadano Erick Enrique Cardozo Rojas.
Consta a los folios 10 al 11 de este expediente diligencia de fecha 12.07.2005, suscrita por la demandada asistida de abogada mediante la cual expresa que es la única que ha velado por la salud, educación y desarrollo integral de su hijo con la ayuda de su madre, es decir, a la abuela del niño; manifiesta que ha decidido inscribir al niño en el Estado Amazonas para tenerlo con ella de forma definitiva ya que su padre nunca ha velado por el niño. Finalmente pide que se levante la medida de prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País del niño (…).
Corre inserto al folio 1 de este expediente informe emanado de la Unidad Educativa “ESTADO ZULIA” de fecha 15.07.2005.
En fecha 02.08.2005 (f.13 al 15) presente diligencia el demandado asistido de abogado en el cual contradice totalmente lo expresado por la accionada en cuanto al hecho que él nunca se ha preocupado por el niño, ya que, siempre ha velado por su alimentación, vestido, recreación, salud, abrigo; que nunca imaginó que enfrentaría un juicio de guarda, que la directora del plantel esta parcializada, es poco amable y hostil, que se niega a inscribir al niño para el año escolar 2005-2006 señalando que el niño lo retiró la madre de la escuela para inscribirlo en el Estado Amazonas; finalmente pide que se mantenga la medida cautelar dictada de prohibición de salida del estado Nueva Esparta y del País.
Por auto de fecha 10.08.2005 (f.16) el tribunal de la causa levanta la medida decretada en fecha 01.06.2005 referida a la cautelar de prohibición de salida del país y del Estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 17 de este expediente diligencia de fecha 19.09.2005 mediante la cual el demandante en divorcio apela del auto de fecha 10.08.2005 que levanta la cautelar de prohibición de salida del País y del Estado Nueva Esparta, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 21.09.2005 (f.18) instándose al apelante que indique las actas que en copia certificadas serán remitidas a la alzada para resolver el recurso, las cuales fueron expedidas en fecha 28.09.2005 (f.19) por el a quo.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido apelación es el auto de fecha 10.08.2005, dictado por el tribunal de instancia a través del cual suspende la medida cautelar de prohibición del País y del Estado Nueva Esparta decretada en la causa y que obra contra el niño (…) identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La medida se decreta dentro del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Erick Enrique Cardozo Rojas contra su cónyuge Hericel Bustamante, en su decir, por abandono voluntario.
Ahora bien, la madre en diligencia de fecha 12.07.2005 suscrita ante el a quo, manifiesta que, tiene estabilidad económica en la actualidad, vivienda en (mi) domicilio actual, y expresa en forma categoría “…he decidido inscribir a mi hijo en el Estado Amazonas para tenerlo definitivamente junto a (mi)”.
El padre pide la medida de prohibición de salida del País y del Estado, la madre se opone a dicha cautelar, la jueza unipersonal la levanta sin más, esto es, sin que medie procedimiento alguno relativo a la guarda del niño y que debe existir por cuanto la madre no encubre la intención de trasladar al niño al Estado Amazonas. De allí que no se trata de un simple auto que levanta una cautelar dictada, en virtud que ahora se plantea un verdadero conflicto entre el interés superior del niño, los derechos del padre guardador y no guardador, en razón del traslado del niño a otro Estado de la República. Así pues, ha debido el tribunal de la causa someter el asunto a una averiguación exhaustiva en la cual las partes planteen lo que realmente acontecerá en el futuro del menor obviamente para su beneficio.
De modo, que el levantamiento de la cautelar, allanó las pretensiones de la madre de (…) por cuanto la suspensión no encarna un simple levantamiento de medida sin consecuencias, sino serias implicaciones con respecto a los derechos del niño (…) y de los padres (guardador) y no guardador -como se ha expresado-, es decir, la suspensión de la medida coopera al traslado del niño fuera del Estado Nueva Esparta lo cual se extrae de la petición de suspensión de la cautelar en la cual -se reitera- la madre no encubre su intención en la diligencia de fecha 12.07.2005.
Lo relatado ameritaba la apertura del contradictorio para que dentro de éste el juez decida con respecto al cambio de residencia del niño, ya que, hacerlo de otra manera, esto es, permitir que de forma arbitraria por uno de los padres traslade al niño lesiona sus derechos y los del padre no guardador. Siendo el Estado el Órgano llamado a preservar el derecho de que los menores no pierdan el contacto directo y regular con sus padres, se concluye en la revocatoria del auto apelado de fecha 10.08.2005, por cuanto vulnera los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna y se le ordena al tribunal de la causa con fundamento en las normas constitucionales citadas y el único aparte del artículo 359 de la LOPNA la apertura del contradictorio allí establecido, para que ambos padres expongan y prueben lo concerniente al traslado del niño y el juez decida lo que corresponda, imponiéndole obligaciones al padre no guardador, así como al guardador, de manera que el niño no pierda el contacto directo y regular a que se refiere el artículo 75 Constitucional, que preserva el derecho del niño a ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. De modo, que en el supuesto que la madre resulte ser la guardadora, atendiendo además a lo previsto en el artículo 360 relativo a la edad del niño (…) menor de siete años, el tribunal de instancia establezca un efectivo régimen de vistas para que el padre no guardador ejerza los derechos constitucionales contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que marcan las pautas del interés superior del niño y que contempla las obligaciones irrenunciables de los padres, protegiéndose así los derechos del niño (…) y el de sus progenitores. Así se decide.
V.- Decisión
En razón de las precedentes consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Nueva esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Eric Enrique Cardozo Rojas contra el auto de fecha 10.08.2005 dictado por la jueza unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 10.08.2005 dictado por la jueza unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se ordena la apertura del cuaderno separado en el cual se sustanciará y decidirá lo atinente a la guarda del niño (…) de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: No hay condena en costas por imperio del artículo 484 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y Menores de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nro. 06908/05
AELG/acg
Interlocutoria


En esta misma fecha (31.10.2005) siendo la 8:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo