REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, por el ciudadano Jesús Antonio Silva, titular de la cédula de identidad N° 3.668.836, asistido por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727.
Reseña de las actas
Dicha recusación se produce en el juicio que por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano Jesús Antonio Silva contra C. C. M Golf Residences, C.A, que se tramita en el expediente N° 20.722 (numeración de Instancia).
En fecha 28.03.2003 (f.73 al 74) mediante oficio N° 0970-4160, se remitieron a este tribunal superior las actuaciones en copias certificadas para resolver la incidencia surgida y por auto de esa misma fecha se le da entrada al asunto y se ordena su trámite por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01.04.2003 (f. 75) el abogado. Jesús Rodríguez Caraballo en su carácter de apoderado del actor recusante, promueve pruebas en la incidencia, indicando que se trata de las copias certificadas cursantes en autos.
En fecha 02.04.2003 (f. 76) el abogado Jesús Rodríguez Caraballo en su carácter de autos, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 77 y vto.
En fecha 08.04.2003 (f. 78) este tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
Pruebas en la incidencia
Durante el término de pruebas previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promueve el apoderado del actor recusante las siguientes pruebas:
Primero: Promuevo el legajo de actuaciones judiciales contenidas en la copia certificada expedida por el tribunal Primero Civil de origen, en fecha 25 de marzo de 2003, que inicia el expediente.
Que las actuaciones procesales de la juez recusador, crean una serie de incertidumbres procesales que dificultan la defensa probatoria de mi representado, para dar mayor claridad, la serie de autos aclaratorios no cumplen los principios de certeza y dejan su posición probatoria en el limbo jurídico. La juez recusada incumple lo sentenciado en el amparo. También esta promoción probará que la recusada incurrió en vicios procesales reincidente, en actitud contumaz no cumple con dispositivo del amparo. Para probar que la recusada en lugar de corregir pacíficamente los errores procesales, reincide dando una opinión consumada lesiva a los derechos constitucionales de mi mandante, además un desacato flagrante, inexcusablemente debía inhibirse, lo que denota enemistad a mi mandante o tendencia a favorecer la posición de la contra parte, que hace sospechable la parcialidad de la recusada. Es todo.
En fecha 02.04.2003 (f. 77 y Vto.), el apoderado actor promueve las siguientes pruebas:
Primero: Promuevo la copia certificada que encabeza el expediente, contentiva del legajo de actuaciones procesales, donde consta que el asunto procesal que fue cuestionado por mi representado mediante acción de amparo, por ante este tribunal, se constituyo en una incidencia procesal, en la que la juez emitió opinión, que al reincidir en franco desacato al mandamiento de amparo constitucional, contra la posición jurídica de mi representado; lo cual en lo procesal lesiona sus derechos a la legitima defensa en la probatoria, tal lo contempla el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contextualiza: “…por haber el recusado manifestado su opinión… sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…” ello es evidente del propio informe de la juez, que admite haber incurrido en exceso, solo que al compararlo con la referencia que el recusante hace con respecto al juez accidental abogado José Rodríguez Gutiérrez, considera que no se le guardo consideración en la comisión de sus errores, que pretende involuntarios, siendo que es evidente que la sentencia del amparo, que ella reconoce, le impone corregir los vicios procesales denunciados y ordenada su corrección mediante la aludida sentencia, sin embargo reincide, y deja ver su informe su disposición a pronunciarse de nuevo, solo que, criticando las referencias de la recusación, pidiendo al abogado del recusante una tolerancia, que no puede admitir el recusante por violar sus propios intereses procesales, que vulneran sus derechos a la defensa procesal. Es por ello, que siendo evidente las pruebas promovidas para probar que la juez recusada estaba incursa en causal de inhibición y no habiéndolo hecho voluntariamente, como era su deber, es por lo que, esa prueba promovida es suficiente para demostrar los hechos que fundamentan la presente recusación, así pido se declare con lugar.
Segundo: Promuevo el legajo de actuaciones procesales contenido en la copia certificada que encabeza el expediente, concatenado con el informe presentado por la recusada, de donde se evidencia que al reincidir en forma contumaz la juez, en los mismos errores que debía corregir, sin hacerlo, su forma inexplicable, conduce de conformidad con el numeral 18 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los hechos ocurridos en forma flagrante por la recusada, evidencian que los mismos, hacen sospechable la imparcialidad de la recusada, lo cual, esta evidenciado con el acaecimiento de los hechos denunciados con pronunciamientos judicial constitucional, en franco desacato por el recusado. Pido que estas pruebas sean sustanciadas, admitidas y consideradas con suficiente valor probatorio para declarar con lugar la recusación.
La recusación
“Mediante diligencia de fecha 21.03.2003 (f.68) el ciudadano Jesús Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad N° 3.668.836, asistido por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727, en su carácter de autos, recusa a la jueza Mirna Más y Rubí Spósito en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 15 y 18. En el presente asunto, estando en el periodo probatorio se ha presentado una incidencia relacionada con la manera de sustanciar la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fundado en que habiendo promovido pruebas en la oportunidad del primer día 28.10.2002 de despacho del lapso para promover y evacuar y tratándose del justificativo de testigos, presentado con el libelo, es obvio que el escrito libelar indica lo que se quiere probar con tal ratificación, y no obstante que la representación actora en los escritos de pruebas posteriormente promovidos indicó expresamente lo relativo a la finalidad de dicha probanza, sin embargo la juez negó expresamente la admisión de dicha prueba, habiéndose promovido otras pruebas en oportunidad de los días 30 y 31 de octubre de 2002, sin embargo la juez, en lugar de admitirlas en las oportunidades de su promoción o en el día siguiente, siendo que se trata de un juicio breve, fue el día 5 de noviembre de 2002, cuando la juez, produjo auto de admisión de pruebas de las partes, siendo como se ha denunciado, que negó la admisión de la promovida el 28.10.2002, y no hizo pronunciamiento alguno con respecto a las promovidas el día 30.10.2002, y consumió siete (7) días de despacho para proveer los despachos de evacuación y ante solicitud rectificatoria procesal, no hubo reflexión justificable alguna y ante apelación no hubo pronunciamiento oportuno, obligando a la acción de amparo contra la conducta lesiva de la juez, declarada con lugar, ordenándose lo siguiente: “… Igualmente se dispone que para la evacuación de las testimoniales promovida, en caso que el juez, considere pertinente comisionar a juzgados de inferior categoría para tomar la declaración de los testigos, se libren las respectivas comisiones respectando el principio de brevedad que predomina en los procedimientos interdíctales posesorios”. Al cumplimiento del amparo el juez accidental Dr. JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, produjo como le correspondía a la función del juez rápidamente su avocamiento y auto de admisión de pruebas para cumplir lo sentenciado; pero hubo comisión aparentemente involuntariedad, dado que se dio celeridad al requerimiento de las partes, sin embargo, con el reingreso de la juez, Dra. MIRNA MAS Y RUBI, la incidencia volvió a su estado de incertidumbre y letargo procesal, así repuso al 05.11.2002 cuando debía ser el 31.10.2002, ultima promoción con testigos, y los despachos le fijó haber transcurridos 16 despachos, lo que apareja haber contado los despachos anulados de la reposición, borrando la defensa y debido proceso probatorio lejos de corregir las comisiones involuntarias del auto parcialmente cuestionado, creó las mismas confusiones y deficiencias procesales lesivas a las partes, origen del amparo, que por su sentencia ordenó la corrección de los errores procesales denunciados. Para probar que la juez, incurrió en vicios procesales reincidentes, por la cual, en actitud contumaz no cumple con el dispositivo del amparo constituvcional, y por ser ello un aprueba evidente, pido se expida copia certificada de las actuaciones del expediente desde el folio donde aparece la copia certificada de la sentencia de amparo constitucional, hasta el folio 281, ambos inclusive, y se remita al tribunal al que corresponda decidir la presente recusación. Todo ello es evidente de que la juez ha manifestado una opinión sobre la incidencia producida con ocasión del trámite del lapso probatorio, expresado en sentencia del amparo constitucional, por ser una opinión consumada lesiva a los derechos constitucionales del quejoso, sobre los cuales lejos de corregirlos, la juez, reincide en las violaciones, por lo que inexcusablemente esta obligada a inhibirse de seguir conociendo la presente causa la exhorto a ello, y de no hacerlo, proceda a darle el trámite de ley a la presente recusación, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concurrentemente la conducta contumaz de la juez, en el presente asunto, de no rectificar su opinión, es decir al negarse discrecionalmente a cumplir la sentencia del amparo, denota algún grado de enemistad con mi persona o tendencia a favorecer la posición de la otra parte, a quien no corresponde la obligación primaria de la carga de la prueba, con los hechos, sanamente apreciados por simple observancia de los autos censurados, hacen evidentemente sospechable la imparcialidad de la juez recusada, tal como lo preceptúa el numeral 18 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Informe de recusación
En fecha 21.03.2003 (f.69) la recusada rinde su informe por disponerlo además el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“Vista la diligencia de recusación suscrita por JESÚS RODRÍGUEZ CARABALLO, en fecha 21.3.2003, no puedo dejar de expresar mi asombro ante tanta predisposición del recusante hacia mi persona, pues si bien es cierto que hubo unos errores involuntarios en la sustanciación de la causa, se subsanaron, y en dos conversaciones sostenidas conjuntamente con el hoy recusante y con el Dr. AMALIO MAGO, me plantearon sus solicitudes, y de conformidad con lo solicitado por ellos, el tribunal procedió a proveer; y si en los despachos de pruebas se señalo que habían transcurrido 16 días de despacho, fue ello un error material subsanable; pero como el Recusante obviamente presume mi mala fe, lamentablemente ello no pudo ocurrir, y esto lo manifestó porque al leer la diligencia de recusación se puede observar, que el error en que incurrió el Juez Suplente, que se desempeño como tal durante mis vacaciones “ es una omisión de aparente involuntariedad” dice el recusante, pero el error que se comete durante mi gestión “ es un vicio procesal”, lógicamente que quien demuestra una animadversión y una desconfianza infundada es el recusante en mi contra, lo que pareciera ser la causa de la recusación que interpusiera, y que no tiene fundamentacion porque en ningún momento yo he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, y en tal virtud, niego rechazo y contradigo estar incursa tanto en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en la 18 ejusdem, porque no tengo o no tenía (sic) hasta la presente fecha, ningún tipo de enemistad con el recusante que haga sospechable mi imparcialidad. Dejo así rendido el informe correspondiente.
Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de la diligencia de recusación del presente informe, de las que señale la parte recusante y de las que se reserva el Tribunal señalar, a los fines de que conozca de la recusación interpuesta en autos. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el original del presente expediente al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente causa, mientras se decide la incidencia de recusación surgida en autos. Désele cumplimiento a lo ordenado en su debida oportunidad. Es Todo.
Motivación
Se observa de autos que mediante diligencia de fecha 21.03.2003, ciudadano Jesús Antonio Silva, asistido por el abogado Jesús Rodríguez Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727, en su carácter la parte querellante asistiendo al ciudadano Jesús Antonio Silva recusa a la Jueza Mirna Más y Rubí por considerar que habiendo promovido pruebas en la oportunidad del primer día 28.10.2002, de despacho para evacuar y decidir y tratándose de justificativo de testigos, la juez se negó a la admisión de la prueba, argumenta que está incursa en las causales contenidas en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente agrega el recusante Jesús Antonio Silva que la jueza recusada no hizo pronunciamiento en torno a las pruebas promovidas consumiendo siete días de despacho.
La jueza recusada al momento de rendir su informe manifiesta asombro ante la conducta asumida por el apoderado judicial de la parte querellante -aun cuando éste asiste al recusante- manifiesta haberse reunido con ambas partes, al tiempo que expresa de forma textual: “ porque no tengo o no tenia (sic) hasta la presente fecha ningún tipo de enemistad con el recusante que haga sospechable mi imparcialidad” esta frase aplicada en el informe que se rinde conforme al artículo 92 del texto adjetivo, demuestra que la jueza recusada asumió una conducta de disconformidad y disgusto por la recusación presentada en su contra; admite el error involuntario en que incurrió al señalar que han transcurrido en la causa 16 días de despacho en el término de evacuación de pruebas; error que ciertamente es involuntario por cuanto este Superior repuso la causa al estado que se admitieran las pruebas promovidas ante lo breve de este término en materia de interdictos posesorios. Así pues, en su informe de recusación la jueza confiesa enemistad con el recusante al reconocer que: “no tenía hasta la presente fecha ningún tipo de enemistad con el recusante…”. De manera que las expresiones contenidas en el informe de recusación permiten la declaratoria con lugar de la recusación formulada por Jesús Antonio Silva contra la Jueza Mirna Más y Rubí Spósito. Así se declara.
Decisión
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la recusación propuesta por el Ciudadano Jesús Antonio Silva contra la jueza. Mirna Más y Rubí Spósito, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Mirna Más y Rubí Spósito no siga conociendo de la causa en la cual fue recusada.
Tercero: Se dispone por imperio del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que el Juzgado de igual categoría y competencia continúe conociendo de la causa judicial en la cual se produjo esta incidencia.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad para que conozca lo decidido y cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el presente expediente al juzgado de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06085/03
AELG/acg
Interlocutoria



En esta misma fecha (31.10.2005), siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo