REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195º y 146º

Mediante escrito presentado en fecha 19.10.2005 constante de dos (2) folios útiles junto con anexos constante de veintidós (22) folios útiles, interpone recurso de hecho, el Ciudadano Alfredo Malaver, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.232, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Octavio Caraballo, José Concepción Carballo Indriago y de la sucesión Lares Mogollón.
Por auto de fecha 19.10.2005 (f.25) el tribunal da por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al recurrente cinco (5) días de despacho para que consigne las copias certificadas que considere conducentes.
Mediante diligencia de fecha 25.10.2005 el abogado Alfredo Malaver, consigna las copias certificadas para la decisión del recurso de hecho interpuesto constante de veintiséis (26) folios útiles.
Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente
“…en fecha 09.05.2003 se introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta demanda de partición sobre un bien inmueble identificado en el libelo. Dicha acción fue admitida el 03.07.2003, ordenándose el emplazamiento de los demandados Marcelina Caraballo Indriago, Severo Caraballo Indriago y Juan Dámaso Caraballo Indriago, así como también a los sucesores desconocidos de Petra Caraballo Indriago, José Nicomedes Caraballo Indriago y Diego Caraballo Indriago, ordenándose emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan o pretendan derechos en el bien demandado. La parte que represento procedió a publicar en (sic) edicto ordenado en la forma y modo establecido por el tribunal.
En fecha 07.07.2005 el ciudadano Manuel Cayetano Velásquez debidamente asistido por el abogado Francisco García Salazar compareció ante el tribunal y se dio por citado a los efectos del juicio, consignando documento notariado mediante el cual el ciudadano Juan Dámaso Caraballo Indriago, demandado originalmente le vendió la totalidad de los derechos que poseía en el inmueble objeto de ésta partición.
Así las cosas, habiéndose publicado los edictos tanto en la prensa regional como en la cartelera del tribunal solicité al tribunal procediera a la designación de defensor ad litem de los herederos desconocidos tal como lo establece la ley. En fecha 08.08.2005 el tribunal mediante auto negó la designación del defensor ad litem solicitada por mi persona manifestando que no se había cumplido la citación persona del codemandado Juan Dámaso Caraballo Indriago, instando a la parte que represento a reformar el libelo de la demanda, estableciendo que el ciudadano Manuel Cayetano Vásquez no figura como parte demandada en el proceso. Habiendo apelado de tal decisión el tribunal de primera instancia negó la misma argumentando de que se trataba de un asunto de mera sustanciación.
En virtud de lo anteriormente señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente interpongo en este acto recurso de hecho contra la decisión de fecha 10.10.2005 mediante la cual se negó la apelación interpuesta por mi persona contra el auto de 28.09.2005 rechazando de manera categórica de que se trata de un auto de mero tramite (sic), toda vez que el ciudadano Manuel Cayetano Velásquez, automáticamente con la compra de los derechos que hizo al codemandado Juan Dámaso Caraballo Indriago se abroga la condición de copropietario y consecuencialmente en parte integrante del proceso de partición incoado por las partes que represento. Independientemente de lo expresado por la juez (sic) de instancia viola el principio de celeridad procesal al obligar a la parte que represento a la presentación de una reforme inoficiosa, toda vez que el carácter de comunero de Manuel Cayetano Velásquez no ha sido gestionado por las partes en el proceso. Por lo narrado solicito a esta superioridad se sirva admitir el presente recurso de hecho, declararlo con lugar y consecuencialmente ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circunscripción Judicial oiga la apelación interpuesta contra el auto dictado el 10.10.2005…”
Consta a los folios 27 al 29 del presente expediente, libelo de demanda instaurada por el abogado Cruz Suniaga Figueroa en representación de los ciudadanos Octavio Caraballo Indriago, José Concepción Caraballo Indriago y de la sucesión Lares Mogollón integrada por los ciudadanos Diego Lares Mogollón, Juana Lucia Mogollón viuda de Lares, Cecilia Lares Mogollón, Marina Lucia Lares de García, Víctor Lares Mogollón y Norma Lares Mogollón contra los ciudadanos Marcelina Caraballo Indriago, Severo Caraballo Indriago y Juan Dámaso Caraballo, por partición.
Consta a los folios 30 y 31 de este expediente, auto de fecha 03.07.2003 por el cual el tribunal de la causa admite al demanda y ordena emplazar a los demandados Marcelina Caraballo Indriago, Severo Caraballo Indriago y Juan Dámaso Caraballo al tiempo que acuerda el emplazamiento por edictos a todo comunero, coheredero y personas que tengan interés o pretendan algún derecho, así como a los sucesores desconocidos de Petra Margarita Caraballo Indriago; José Nicomedes Caraballo Lares y Diego Caraballo Indriago:
En fecha 10.07.2003 (f.32 y 33) se libró el edicto correspondiente ordenando en el auto de admisión de la demanda.
Consta al folio 34 de este expediente, diligencia de fecha 07.06.2005 suscrita pro el ciudadano Manuel Cayetano Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 5.473.536, asistido por el abogado Francisco García Salazar mediante el cual se da por notificado en la causa en su condición de comunero de los bienes de la comunidad Caraballo Indriago.
Consta a los folios 35 al 39 documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Arismendi, bajo el N° 40, folios 240 al 244 del protocolo primero tomo 4to, tercer trimestre de 2002, mediante el cual Juan Dámaso Caraballo Indriago vende a Manuel Cayetano Velásquez la totalidad de los derechos que posee en dos lotes de terreno ubicados en el sitio El Guayabal, sector Santa Isabel Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En fecha 06.06.2005 (f.41) el abogado Francisco García Salazar actuando como apoderado judicial del ciudadano Severo Caraballo Indriago se da por notificado en la causa consignando el poder que acredita su representación inserto a los folios 42 al 43 de este expediente.
Por diligencia de fecha 02.08.2005 el abogado Alfredo Malaver, solicita al tribunal designa defensor ad litem a los herederos desconocidos por cuanto están cumplidos todos los lapsos establecidos por el tribunal para que las partes quedaren a derecho.
Mediante auto de fecha 10.08.2005 (f.45) el tribunal de la causa niega el pedimento en virtud que no se ha dado cumplimiento a las normas contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en relación a la citación del codemandado Juan Dámaso Caraballo Indriago, titular de la cédula de identidad N° 2.162.796.
Por auto de fecha 28.09.2005 (f.46) el tribunal de instancia le observa al abogado Alfredo Malaver que de acuerdo al escrito libelar y del auto de admisión emitido en fecha 03.07.2003 la parte demandada está formada por un litis consorcio pasivo integrado por los ciudadanos Marcelina Caraballo Indriago; Severo Caraballo Indriago y Juan Dámaso Caraballo Indriago, por consiguiente se le insta que, para el caso de que pretenda modificar a los sujetos pasivos de la presente demanda en vista de la circunstancia alegada deberá reformar el libelo de la demanda con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que el tribunal emita nuevo auto de admisión. Añade el auto que, por cuanto el ciudadano Manuel Cayetano Vásquez no figura como parte demandada en el proceso se niega lo solicitado.
Por diligencia de fecha 04.10.2005 (f.47) el abogado Alfredo Malaver apela del auto de fecha 28.09.2005, siendo negada la apelación pro auto de fecha 10.10.2005 (f.48 y 49) por considerar que el auto dictado es de mero trámite.
El auto que niega la apelación está dictado en los siguientes términos:
“Vista la diligencia en fecha 04.10.05 suscrita por el abogado ALFREDO MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, éste Tribunal observa que:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.05.2001, estableció que el recurso de apelación, puede ser ejercido en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se den las siguientes condiciones:
1.-Las definitivas dictadas en primera instancia y que disposición especial no prohíba la apelación.
2.-.Las interlocutorias cuando producen gravamen irreparable. Art. 289 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de las sentencias interlocutorias que están sujetas a apelación encontramos las que producen gravamen irreparable:
1.-La negativa de reposición de la causa por los vicios en la citación.
2.-El auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República en los casos en que la Ley lo ordena.
3.-El auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación.
4.-El auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
Del mismo modo, las sentencias interlocutorias que no están sujetas a apelación por no producir gravamen irreparable tenemos:
1.-El auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en caso de oposición de terceros al embargo ejecutivo del inmueble.
2.-La decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal.
3.-El auto que declara extemporánea la consignación del precio en materia de expropiación.
4.-El auto por el cual se revoca el nombramiento del defensor de ausente para designar a otro en su lugar.
5.-Los autos de mera sustanciación o de mero trámite que pertenecen al impulso del proceso.
En este caso observamos que el auto objeto del recurso de apelación se refiere al dictado en fecha 28 de septiembre de 2005 a través del cual se rechazó la solicitud del nombramiento de defensor judicial del ciudadano MANUEL CAYETANO VASQUEZ en la presente causa en vista de que el referido ciudadano no figura como parte demandada en el presente juicio, el cual en aplicación del fallo parcialmente transcrito no está sujeto al recurso ordinario de apelación en virtud de que el mismo encuadra dentro de aquellos denominados autos de mero trámite. En consecuencia, el Tribunal no escucha la apelación interpuesta en fecha 14.10.05 por el abogado ALFREDO MALAVER, en contra del referido auto el cual riela (sic) al folio 131…”
Ahora bien, debe establecer este Juzgado Superior cuál es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De los autos se observa que fueron demandados por partición los ciudadanos Marcelina Caraballo Indriago, Severo Caraballo Indriago y Juan Dámaso Caraballo Indriago. Dentro del proceso, se dio por notificado en forma voluntaria el ciudadano Marcelino Cayetano Vásquez, quien manifestó ser comunero de los bienes Caraballo Indriago y adjunto el instrumento por el cual el ciudadano José Dámaso Caraballo Indriago le vende la totalidad de los derechos que posee sobre dos (2) lotes de terreno. Ahora bien, el auto dictado por el tribunal de la causa no es un auto de mero trámite en el sentido que ordena e impulsa el proceso, ya que, niega la designación del defensor ad liten, establece que el ciudadano Manuel Cayetano Vásquez no es parte en la causa e insta al apoderado actor a reformar el libelo de la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, que bajo las precisiones anotadas dicho auto difiere de ser un auto de mera sustanciación
Concluyó el juzgado de la causa, que los autos que no estén inscritos en el referido fallo no son susceptibles de ser impugnados, lo cual resulta tajantemente discordante con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Un ejemplo de ello, lo tenemos en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que ordena oír la apelación ante la negativa del Tribunal de admitir una prueba promovida; o en el artículo 601, ejusdem, que niega oír la apelación del auto que ordena ampliar la prueba para decretar una medida preventiva. Como puede observarse, estos dos supuestos reseñados -entre muchos otros- no fueron incluidos en el fallo de fecha 02.05.2001 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal invocado por el a quo para negar la apelación ejercida, lo cual no impide que el Juez en el primer supuesto oiga la apelación que se interponga o niegue oírla en el segunda hipótesis. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alfredo Malaver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Octavio Caraballo Indriago, José Concepción Caraballo Indriago y de la sucesión Lares Mogollón, contra el auto de fecha 10.10.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que niega oír la apelación formulada contra el auto dictado por ese Juzgado el día 28.09.2005. En consecuencia se ordena al referido Juzgado oír en un solo efecto de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida en fecha 04.10.2005 contra el auto de fecha 28.09.2005, dictado por el Juzgado de la causa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Remítase el presenté expediente en su forma original al tribunal de instancia en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nº 06900/05
AELG/acg
Interlocutoria




En esta misma fecha (27.10.2005) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo