REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°

I.-Identificación de las partes
Parte actora: JUAN BAUTISTA VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 879.645, domiciliado en San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta
Apoderado Judicial de la parte actora: No acreditó
Parte demanda: MANUEL MARIO GUEVARA y LILIAN ALARCON DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.767.821 y 5.306.717, respectivamente y domiciliados en el Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte demandada: Emika Molina Kert, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.500, de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 10077-03 de fecha 18.02.2003,( f 18), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente No 6815-02, (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de 17 folios útiles, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 03.02.2003,, siendo escuchada en un solo efecto, con motivo del juicio que por REINVINDICACIÓN sigue Juan Bustamante Vázquez contra los ciudadanos Manuel Guevara y Lilian Alarcón de Guevara.
En fecha 23.02.2003, este Tribunal le dio entrada al asunto, advirtiendo a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 28.03.2003, el tribunal dicta auto, declarando vencido el lapso de informes en fecha 17.03.2003, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho; por lo cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del 18.03.2003 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21.04.2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual señala que la oportunidad para dictar sentencia venció en fecha 16.04.2003 por lo cual se difiere para dentro de los treinta días siguientes al día 16.04.2003 conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02.06.2003, 19.06.2003, 14.07.2003, 21.07.2003, 01.12.2003, 18.05.2003, 19.07.2004, 20.09.2004, 18.11.2004, y 17.02.2005, los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Freddy Rangel Rodríguez, piden al tribunal dicte sentencia, sin tener en autos acreditación alguna como representante de las partes actora y demandada
III.- Fundamentos de la apelación
Consta de los folios 1 al 4, del presente expediente, demanda intentada por Juan Bautista Vázquez contra los ciudadanos Manuel Mario Guevara y Lilian Alarcón de Guevara por Reivindicación.
En fecha 21.05.2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda y en consecuencia, emplaza a la parte demandada, ciudadanos, Manuel Mario Guevara y Lilian Alarcón de Guevara, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación del último de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.(f.4).
En fecha, 27.01.2003, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de dos (2) folios útiles de escrito de promoción de pruebas, (folios 6 y 7).
En fecha, 03.02.2003, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 03.02.2003, el Tribunal de instancia, ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes el escrito de de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, y las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f.11)
Por auto de fecha 03.02 2003, el juzgado de la causa, dicta auto absteniéndose de pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas de fecha 03.02.20t, presentado por la abogado Emika Molina Kert, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por cuánto fue propuesta en forma extemporánea. (f.11)
Mediante escrito contentivo de dos (2) folios, de fecha 07.02.2003, la abogada Emika Molina Kert, apela del auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 03.02.2003, e igualmente solicita ordene a la secretaria del Tribunal realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28.01.2003 exclusive hasta el día 03. 02.2003, inclusive (f. 13 y 14).
En fecha, 07.02.2003, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia contentiva de dos (2) folios, mediante el cual presenta observaciones relativas al auto apelado.
En fecha 11.02.2003, el Juzgado de la causa dicta auto escuchando la apelación en un solo efecto del auto dictado por ése tribunal en fecha 03.02.2003, y en consecuencia ordena remitir las copias certificadas que indique la parte apelante y las que señale ese Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta. Asimismo ordena practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el día 28.01.2003 exclusive, hasta el 03.01.2003 inclusive, (f 15), dejando constancia la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que desde el día 28.01.2003 al 03.02.2003, han transcurrido por ante ese Tribunal tres días de despacho, a saber: 29 y 30 de enero, y 3 de febrero de 2003.
En fecha 13.02.2003, la abogada Emika Molina Kert, presenta diligencia en la cual señala las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada a los fines que resuelva el recurso ordinario de apelación ejercido.
IV.- Motivaciones para decidir
El asunto sometido apelación es el auto de fecha 03.02.2003 dictado por el tribunal de instancia por el cual se abstiene de pronunciarse sobre la oposición interpuesta por la apoderada de los accionados a las pruebas promovidas por el actor. De los autos se evidencia que la representante judicial de los accionados solicitó un cómputo de los días de despacho trascurridos entre el 28 de enero de 2003 exclusive hasta el 03.02.2003 inclusive.
Ahora bien, consta de los autos que efectivamente se promovieron pruebas en la causa, más los accionados se opusieron a las ofrecidas por la parte actora, negando el tribunal todo pronunciamiento por considerar que es extemporánea la oposición formulada. La parte accionada a través de su apoderada judicial solicitó un cómputo que ciertamente arroja como resultado el transcurso de tres (3) días de despacho desde el 28.01.2003 al 03.02.2003. Si bien cierto que del computo expedido por la secretaría del a quo se evidencia el transcurso de 3 días de despacho, carece ésta alzada del cómputo que establezca el fin o la preclusión del término de promoción de pruebas, por lo cual ante el insuficiente aporte de elementos de convicción que permitan determinar la fecha real en la cual venció un término y se abrió el siguiente para la oposición, este tribunal concluye que la apelación ejercida debe ser desestimada y se toma como cierto lo expuesto por el a quo en el sentido que la oposición se efectuó de forma extemporánea.. En consecuencia, se confirma el auto apelado dictado por el tribunal de instancia. Así se decide.
V.- Decisión
En razón de las precedentes consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Emika Molina Kert apoderada judicial de los ciudadanos Manuel Mario Guevara y Lilian Alarcón de Guevara contra el auto de fecha 03.02.2003 dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto de fecha 03.02.2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a los apelantes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado la presente sentencia fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06045/03
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (21.10.2005) siendo la 1:45 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo