REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
194° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Andys Sheila Bardot, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.728.277, con domicilio en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó.
Parte demandada: Nyllan Pilar Navarro Rosa, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.045.870, con domicilio en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta
Apoderado Judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 9658/02 de fecha 03.10.2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dieciséis (16) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 6775/02, contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Andys Sheila Bardot contra la ciudadana Nyllan Pilar Navarro Rosa a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha 16.07.2002.
Por auto de fecha 24.10.2002 (f. 17 y 18) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 09.01.2003 (f.19) el tribunal declara vencido el término de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, por lo cual aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir de 12.11.2002 y venció en fecha 12.12.2002, y dictada la misma será notificada a las partes.
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 4 de este expediente libelo de demanda instaurada por la ciudadana Andys Sheila Bardot contra la ciudadana Nyllan Pilar Navarro Rosa, por cumplimiento de contrato.
Consta al folio 5, auto de fecha 28.01.2002 dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta mediante el cual admite la demanda, ordena el emplazamiento de la accionada para la contestación y ordena compulsar el libelo y el auto a los fines de la practica de la citación correspondiente.
En fecha 20.05.2002 (f.6 al 9) la parte demandada ante el Juzgado de Instancia (remitente) promueve pruebas en la causa asistida por el abogado José Rodríguez Gutiérrez.
Consta a los folios 10 al 12 auto dictado en fecha 16.07.2002 por el a quo mediante el cual admite alguna de las pruebas promovidas por la parte accionada e inadmite otras.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2002 (f.13) la accionada apela del auto de fecha 16.07.2002, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 03.10.2002 (f.14) remitiéndose los autos a esta alzada.
IV. La decisión apelada
En fecha 16.07.2002 el juzgado a quo dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, concretamente las ofrecidas en los capítulos 4, 7 y 8, por cuanto – en su decir – la promovente no cumplió con la carga de indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió dichas pruebas.
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana NYLLAN PILAR NAVARRO ROSA, asistida por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de parte demandada reconviniente, este tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes. Y vistas las pruebas contenidas en los capítulos 1, 2, 3, 5 y 6 las admite por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes.
En cuanto a la prueba de Inspección (…)
En cuanto a las pruebas de informes y de testigos solicitadas en los capítulos IV, VII y VIII, este tribunal para proveer sobre las mismas observa: según sentencia de fecha 16-11-01 emanada del Tribunal Supremo de Justicia extraído…omissis…
Del análisis de lo anteriormente transcrito se evidencia que para la promoción de pruebas incluyendo la de testigos las partes deben indicar específicamente la materia u objeto sobre la cual versaría la declaración, permitiendo de esta manera saber si lo que se trata de probar es pertinente. En el presente caso, se observa que la parte promovente, ciudadana NYLLAN PILAR NAVARRO ROSA, en su carácter de parte demandada reconviniente debidamente asistida de abogado al momento de promover la prueba contenida en lo (sic) capítulos 4, 7 y 8, no cumplió con indicar el motivo, materia u objeto para lo cual promovió dichas pruebas, y en virtud de esto, este tribunal con base a la anterior jurisprudencia no las admite. Y así se decide….”
V.- Motivaciones para decidir
La accionada reconviniente en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas ofrece la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; para que se oficie al Registro Subalterno del Municipio Maneiro y esté informe sobre hechos concretos y para que la Cámara de la Construcción del Estado Nueva Esparta, informe hechos que especifica; en el capitulo VII las testimoniales conforme al 482 ejusdem de los ciudadanos Jhonny García y Ana Millán, sin necesidad de citación para declarar al tenor de las preguntas que le serán formuladas de viva voz y en el capitulo VIII la prueba de informes contenida en el mencionado artículo 433 del texto adjetivo, para que se oficie a los registros públicos de los Municipios Mariño, Maneiro, Marcano y Arismendi para que informe hechos puntuales de la accionante en cuanto a ventas con pacto celebradas por ésta.
Efectivamente como lo señala el a quo en el auto que se recurre, la promovente en el escrito de promoción de pruebas ofreciendo las pruebas de informes y la de testigos no señaló el objeto de la prueba, es decir, lo que pretende probar con cada medio promovido, por lo cual dichas pruebas resultan inadmisibles al no conocerse el objeto sobre el cual recaerá dichas probanzas promovidas. Se observa que la promoción es genérica sin indicación alguna de lo que se pretende demostrar con los medios de prueba ofrecidos. De allí, que resulten inadmisibles, las contenidas en los capítulos IV, VII y VIII del escrito que promoción de pruebas presentado en la causa por la accionada reconviniente Nyllan Pilar Navarro Rosa. Así se declara.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Nyllan Pilar Navarro Rosas contra el auto de fecha 16.07.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado el día 16.07.2002 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recuso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05867/02
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (21.10.2005) siendo las 1:30 pm; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo