REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146

El 15 de julio de 2002 fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 0970-3453 del 08 de julio de 2002, a través del cual se remitió el expediente N° 20.695 (nomenclatura de Instancia) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Unibanca Banco Universal C.A., originalmente identificado como Banco Unión C.A., con sede en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18.01.1946, bajo el Nro. 93, tomo 6-B fusionado con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., antes de denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., institución financiera con domicilio en Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Libertador del Distrito Federal en fecha 28.06.1963, bajo el Nro. 56, folio 192, tomo 10, protocolo primero y posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 78, tomo 151- A-Qto, transformado en Banco Universal, aprobado por Asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 28 de agosto de 2000 y cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-02-2001, bajo el Nro. 47, tomo 23-A Pro, modificada su denominación actual de Unibanca Banco Universal C.A., en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 11.02.2001, cuya acta esta inscrita en la prenombrada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23.02.2001, bajo el Nro.12, tomo 33-A-Pro, representada judicialmente por los abogados ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES y ROSANNA ASPITE AGUILERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.745 y 35.667, respectivamente interpuesta contra los ciudadanos AURELINA DE LOURDES ROMERO FUENTES y LUIS EDGARDO VIVAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.970.605 y 7.364.182, respectivamente, y los ciudadanos BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA y ALICIA GIOCONDA PRUGNOLI COBAS, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.198.684 y 11.306.099, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 28 de junio de 2002, por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES contra la decisión del 27.06.2002, dictada por el Juzgado remitente que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional y condenó en costas a la parte querellante.
El 18.07.2002, los ciudadanos AURELINA ROMERO FUENTES, LUIS VIVAS DIAZ, BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA y ALICIA PRUGNOLI, asistidos por el abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.095, presentan escrito en la causa constante de dos (2) folios útiles, que se encuentra inserto a los folios 352 y 353 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09.12.2002, el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito en la causa, en cuatro (4) folios útiles escritos el cual corre agregado a los folios 355 al 358 y Vto., de este expediente .
En fecha 09.12.2002 (f.359) por diligencia el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, apoderado judicial de la empresa querellante, pide al tribunal se le expida copia certificada de las actuaciones cursantes a los folios 13 al 133 de este expediente; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.12.2002 cursante al folio 360 de este expediente, recibiéndolas el solicitante en fecha 08.01.2003 por diligencia que estampó que cursa al folio 361 de este expediente.
Por diligencia de fecha 26.02.2003, el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES inserta al folio 362 de este expediente pide Al tribunal le sean devueltos los originales que cursan a los folios 61 al 131, siendo proveído su pedimento por auto dictado en fecha 28.02.2003 (f.363) recibiéndolas la abogada ROSANNA ASPITE AGUILERA el día 10.03.2003 por diligencia en la cual lo declara que está agregada al folio 364 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 15.04.2003 (f. 365) los ciudadanos ALICIA PRUGNOLI COBAS y LUIS E. VIVAS DIAZ – querellados - asistidos por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, inpreabogado Nro. 18.095, jurando la urgencia y habilitando el tiempo necesario piden al tribunal les expida copias certificadas de ciertas actuaciones entre ellas la sentencia dictada por el tribunal de instancia cursante a los folios 340 al 346 y el folio 350 que contiene la nota de recibido del expediente en esta alzada. La solicitud fue proveída en fecha 15.04.2003 (f.366) recibiendo la parte querellante las copias solicitadas el día 15.04.2003 (f.367) como consta de la diligencia que suscribió haciendo tal manifestación.
Mediante diligencia de fecha 10.10.2005 (f.368) los ciudadanos AURELINA ROMERO FUENTES y LUIS VIVAS DIAZ, asistidos por la abogada JOANA RODRIGUEZ L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.279, piden al tribunal proceda a dictar sentencia en la causa por cuanto se encuentra en un prolongado retardo procesal que perjudica -en su decir- sus intereses.
Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señala la parte querellante que acude a intentar acción de amparo constitucional contra los ciudadanos AURELINA ROMERO FUENTES, LUIS EDGARDO VIVAS DIAZ, ALICIA GIOCONDA PRUGNOLI COBAS y BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA, conforme a lo pautado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la eminente violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el derecho constitucional de su representada a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, por los argumentos de hecho y de derecho que expone; dicen los apoderados judiciales de la actora que su representada antes denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, posteriormente denominada Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. y hoy denominada Unibanca Banco Universal C.A., otorgó a los ciudadanos que mencionan por las sumas que identifican: A) crédito otorgado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 01.10.1997, bajo el Nro. 6, tomo 1, folios 34 al 42, protocolo primero a los ciudadanos AURILINA ROMERO FUENTES y LUIS EDGARDO VIVAS DIAZ, por la suma de Bs. 10.236.599,00. La garantía hipotecaria constituida para garantizar la integra devolución del préstamo concedido, intereses moratorios y convencionales, así como demás conceptos especificados en el precitado documento de fecha 01.10.1997, lo fue sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la siglas PA-3 ubicado en la planta alta del edificio Aluchi construido sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Mundo Nuevo Norte de la Población de Los Robles (El Pilar) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya especificaciones constan en el documento de condominio del edificio Conjunto Residencial Aluchi, el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 04.07.1997, bajo el Nro. 7, folios 33 al 53, tomo 3 , protocolo primero; que el mencionado apartamento tiene una superficie de 70,50 Mts² y consta de estar-cocina, un dormitorio con closet, un baño, un estudio, un balcón, pasillo de circulación y lavandero y está alinderado de la forma siguiente: Norte: con fachada norte del edificio que es su fachada principal y escalera de acceso a la plata alta; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con apartamento PA-4; que forma parte del apartamento PB-3 un área destinada a estacionamiento con una superficie de 24 Mts² identificado son las signas PA-3, que el puesto de estacionamiento está situado en la planta baja del edificio y su ubicación es: Norte: Con fachada sur del edificio y áreas de jardines comunes de por medio; Sur: Con lindero sur de la parcela en la cual se haya construido el edificio, Este: Con puesto de estacionamiento PB-2 y Oeste: Con puesto de estacionamiento PA-4, que al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 28,87951807% sobre los derechos y obligaciones comunes.(..)
C) Crédito otorgado mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 01.10.1997, bajo el Nro. 5, tomo 1, folios 25 al 33, protocolo primero a los ciudadanos BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA y ALICIA GIOCONDA PRUGNOLI COBAS, por la suma de Bs. 10.744.440,00. La garantía hipotecaria constituida para garantizar la íntegra devolución del préstamo concedido, intereses moratorios y convencionales, así como demás conceptos especificados en el precitado documento de fecha 01.10.1997, lo fue sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la siglas PA-4 ubicado en la planta alta del edificio Aluchi construido sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Mundo Nuevo Norte de la Población de Los Robles (El Pilar) Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuya especificaciones constan en el documento de condominio del edificio Conjunto Residencial Aluchi el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 04.07.1997, bajo el Nro. 7, folios 33 al 53, tomo 3 , protocolo primero; que el mencionado apartamento tiene una superficie de 70,50 Mts² y consta de estar-cocina, un dormitorio con closet, un baño, un estudio, un balcón, pasillo de circulación y lavandero y está alinderado de la forma siguiente: Norte: con fachada norte del edificio que es su fachada principal y escalera de acceso a la plata alta; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento PA-3 y Oeste: con fachada oeste del edificio; que forma parte del apartamento PB-4 un área destinada a estacionamiento con una superficie de 24 mts² identificado son las signas PA-4, que el puesto de estacionamiento está situado en la planta baja del edificio y su ubicación es: Norte: con fachada sur del edificio y áreas de jardines comunes de por medio; Sur: con lindero sur de la parcela en la cual se halla construido el edificio, Este: con puesto de estacionamiento PB-3 y Oeste: Con área de acceso vehicular que conduce al estacionamiento; que al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 28,87951807% sobre los derechos y obligaciones comunes.
Que los identificados deudores hipotecarios en vista de la imposibilidad de dar cabal cumplimiento a las obligaciones estipuladas en los citados documentos de préstamo con garantía hipotecaria decidieron de forma absolutamente voluntaria entregar a nuestra representada en dación en pago todos y cada uno de los inmuebles antes identificados en las fechas y por los montos que se detallan: Los ciudadanos AURELINA ROMERO FUENTES y LUIS EDGARDO VIVAS DIAZ mediante documento de dación en pago de fecha 07.04.2000 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 07.04.2000, bajo el Nro. 49, tomo 1, folios 238 al 241, protocolo primero; que el monto de la dación en pago alcanzó la suma de Bs. 19.170.814,72 (…) los ciudadanos BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA y ALICIA GIOCONDA PRUGNOLI COBAS, mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 19.05.2000, bajo el Nro. 48, tomo 1, folios 217 al 221 del protocolo primero, que el monto de la dación en pago alcanzó la suma de Bs. 19.680.373,56.
Añaden los apoderados judiciales de la parte accionante que su representada como condición previa a la entrega en dación en pago por parte de los deudores hipotecarios de los inmuebles, exigió la desocupación de los mismos, la cual ocurrió; que una vez desocupados los inmuebles, libres los mismos de personas y bienes de cualquier naturaleza antes incluso de la suscripción de los antes identificados y acompañados en originales documentos de daciones en pago y los cuales le otorgan a su representada la propiedad exclusiva y única de los mismos, sin ningún tipo de reserva procedió a entregar los mismos para su venta a la sociedad Administradora Integral C.A., desde julio de 2000, como se evidencia de autorizaciones de venta de los inmuebles, suscritas en fecha 23.07.2000 correspondientes a los apartamentos PA-3 y PA-4 y 27.08.2000 la correspondiente al apartamento PB-2; que desde la fecha de entrega a la sociedad Administradora Integral Margarita C.A., de los inmuebles antes identificados hasta el 31.01.2002, en horas de la mañana los mismos permanecieron desocupados libres de bienes y personas, en la indicada fecha los inmuebles fueron invadidos por los ciudadanos: A) El apartamento PA-3 fue invadido por los ciudadanos AURELINA ROMERO FUENTES y LUIS EDGARDO VIVAS DIAZ; B) El apartamento PA-4 por los ciudadanos BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA y ALICIA GIOCONDA PRUGNOLI COBAS. C) El apartamento PB-2 no se encuentra habitado hasta la fecha de la presentación del recurso. Que al conocerse la circunstancia de las invasiones su representada y la empresa encargada de la venta de los inmuebles, a través la primera de su apoderado judicial y la segunda de su gerente general se hicieron presentes en la edificación en la cual se encuentran ubicados, incluso con los documentos de propiedad siendo impedidos de acceder a los mismos por parte de los invasores, que esta circunstancia ameritó la presencia de efectivos de la policía del Estado, funcionarios de la Defensoría del Pueblo, quienes levantaron un acta dejando constancia de las circunstancias; sin lugar a dudas esta circunstancia constituye una vulgar y flagrante violación al derecho de propiedad de su representada; que todas las circunstancias de la ocupación ilegal de los inmuebles por parte de éstos ciudadanos así como la precaria condición de habitabilidad fue constatada mediante inspecciones judiciales practicadas por solicitud de su representada en fecha 27.02.2002 y 23.04.2002 por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, las cuales con sus resultas que incluyen evidencias fotográficas acompañan en original; que los inmuebles PA-3 y PA-4 contaban con energía eléctrica instalada por Séneca en fecha 09.04.2002, que el servicio fue instalado por las solicitudes formuladas por parte de AURELINA ROMERO FUENTES y ALICIA PRUGNOLI, utilizando para ello los documentos mediante los cuales adquirieron los apartamentos, que la empresa retiró el servicio por comunicación remitida por el abogado ALEXANDRE FERRAO en su condición de coapoderado judicial de la actor en fecha 29.04.2002.
Finalmente los apoderados judiciales de la empresa querellante expresan que ha quedado plenamente evidenciado que los ciudadanos AURELINA ROMERO FUENTES, LUIS EDGARDO VIVA DIAZ, BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA y ALICIA GIOCONDA PRUGNOLI COBAS, pese a que su representada es la legitima y exclusiva propietaria de los inmuebles invadieron los mismos de forma ilegítima impidiendo a su representada del uso, goce y disposición de los mismos; que la conducta lesiva de los citados ciudadanos invasores de los inmuebles impiden y vulneran el derecho de su representada a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia ya que la venta de los inmuebles se realiza con la única finalidad de obtener los recursos necesarios para la prestación del servicio de intermediación financiera; actividad principal de su representada así como de cualquier otro Banco Universal que opere en el País; que en base a ello resulta evidente como la invasión realizada por los citados ciudadanos, cuyo objeto fueron los inmuebles de exclusiva propiedad de su representada impide de manera directa el pleno ejercicio y goce del derecho consagrado en el artículo 112 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en base a lo pautado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ocurren al tribunal a solicitar que se restablezca y ampare todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales de su representada violados por los ciudadanos AURELINA ROMERO FUENTES, LUIS EDGARDO VIVAS DIAZ, BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA y ALICIA GIOCONDA PRUNOLI COBAS, al invadir de forma intempestiva, ilícita y arbitraria los inmuebles de la exclusiva propiedad de su representada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., impidiendo el pleno goce y disfrute de los mismos en un todo de conformidad con lo pautado en el artículo 545 del Código Civil e impidiendo asimismo, a su representada de forma indirecta dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y, en consecuencia se ordene la desocupación inmediata de los inmuebles ya identificados por parte de los mencionados ciudadanos y la entrega de los mismos a su representada. Señalan como domicilio procesal el escritorio jurídico Ferrao, Aspite y Asociados, centro comercial Makro, piso uno, oficinas 1 y 3, calle El Colegio, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
II
SENTENCIA APELADA
El 27.06.2002 el juzgado de la causa declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., condenándola en costas
La sentencia apelada señaló lo siguiente:
“…el amparo constitucional constituye la protección que nuestro ordenamiento otorga a toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta cuando se sienta amenazado o violado un derecho o garantía que nuestra Constitución le otorga y aún derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución protección que podrá solicitar ante los Tribunales quienes en forma breve y sumaria restablecerán la situación jurídica infringida.
Así se encuentra previsto en el artículo 27 Constitucional cuando expresa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercido de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figura expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos”
Esta norma desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regimenta la competencia y ese proceso breve y sumario a que alude la Constitución y el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia delineado como un proceso extraordinario y al efecto expresado:” …Así como se ha dicho que la acción de amparo no puede sustituir los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación, también la Jurisprudencia de esta corte ha expresado que deben entenderse que la acción de amparo no es subsidiaria frente a otros medios procesales ordinarios sino que será procedente el amparo si demuestra que aun habiendo una vía judicial ordinaria, esta no sirve para restituir en forma eficaz, breve, sumaria e inmediata la situación jurídica infringida…”
En este orden de ideas, corresponde ahora analizar las garantías constitucionales denunciadas como violadas, y así tenemos la contemplada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es la referida a la libertad económica, es decir, que toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y leyes y al respecto es necesario señalar que de las actas, no se evidencia que a la agraviada se le haya conculcado su libertad económica, puesto que si existe un problema puntual en unos determinados elementos constitutivos de su actividad, ello no obstaculiza ni impide el libre ejercicio de su libertad económica, que en sentido global le consagra la Constitución, entendida la misma como un todo integrado por una suma de factores que permiten el ejercicio de tal libertad en sentido general. Y así se decide.
Fue denunciada también, la violación de las garantías contempladas en el artículo 115 Constitucional, referida al derecho de propiedad y al respecto observa esta sentenciadora que la acción de amparo no constituye el medio mas idóneo para dilucidar los cuestionamientos al derecho de propiedad, referente a ello abunda la jurisprudencia en este sentido, que sostiene que los cuestionamientos al derecho de propiedad corresponden a una acción ordinaria, y así evidenciamos de autos, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial existen sendas demandas de nulidad de las daciones en pago, contratos éstos que sustentan la titularidad del recurrente, obviamente esta juzgadora debe concluir que se ventilan unos cuestionamientos al derecho de propiedad que debe ser resueltos por la vía ordinaria…”
La recurrida destacó:
“No obstante lo decidido, observa esta juzgadora que de lo alegado por la actora se infiere, que la supuesta violación a su derecho de propiedad viene dado por la invasión realizada por los agraviantes, lo que en derecho viene a constituir el despojo de la posesión, y al respecto es menester acotar que para que tal protección existe un procedimiento en nuestro Código de Procedimiento Civil, y es el interdictal, quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento es fulminante, pues comienza con el decreto de amparo a la posesión, de manera tal que ante un conflicto posesorio no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneran atributos del derecho de propiedad, ya que existe un mecanismo judicial como es el interdicto de amparo. Y así se decide…”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 09.12.2002 el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la empresa querellante, presentó escrito de alegatos vencidos los treinta días a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resultan totalmente extemporáneos. Así se declara.
En fecha 18.07.2002, el abogado José Rodríguez Gutiérrez, inpreabogado Nro. 18.095, asistiendo a los presuntos agraviantes presentó escrito en la causa de forma oportuna, es decir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos en esta alzada. En su escrito expresan los querellados: “… ni la ley ni la jurisprudencia han previsto la posibilidad de que en estos casos la alzada intervengan nuevamente las partes haciendo alegatos o presentando escritos o conclusiones o informes. Sin embargo, tampoco lo prohíben. La defensa es un derecho ejercitable en todo estado y grado del proceso y ello tiene incluso consagración constitucional. De tal manera que por cuanto además la juez a quo por suficientes sólo algunos alegatos de los que formulamos en la audiencia oral y pública, que constan en el escrito consignado en esa oportunidad, cabe destacar que así mismo esta acción de amparo debe sucumbir por inadmisible en atención a dichos alegatos no considerados en primera instancia.(…) omitió sin embargo la juez de primera instancia analizar otros argumentos por nosotros esgrimidos al contestar la acción de amparo en cuestión, tal es el caso del carácter restablecedor que debe perseguir la acción de amparo constitucional respecto de una situación jurídica infringida por violación amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; y en el caso de autos la accionante en amparo pretende expulsarnos de los inmuebles previo reconocimiento en esta instancia de sus derechos de propiedad sobre los mismos que, precisamente se encuentran en discusión en juicios en curso sobre la nulidad de las daciones en pago y ello no significa entonces el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida, sino una situación jurídica de condena, constitutiva que no tiene cabida en materia de amparo constitucional, siendo desde luego en consecuencia inadmisible este amparo de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para finalizar, no estamos en presencia de una situación de invasión pues estamos discutiendo ante la jurisdicción ordinaria el derecho de propiedad que entre otros atributos, contiene el de usar la cosa que se considera propia, como se desprende de las copias certificadas consignadas en autos…La Asunción…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada el 27.06.2002, razón por la cual, este Tribunal coherente con el criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Punto previo:
En su escrito de informes los supuestos agraviantes expresan: “…ni la ley ni la jurisprudencia han previsto la posibilidad de que en estos casos en alzada intervengan nuevamente las partes haciendo alegatos o presentando escritos o conclusiones o informes…”
Al respecto, de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y por primera vez lo señaló de manera vinculante para todos los tribunales del País en sentencia dictada en fecha 04.04.2001, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que respecta a que el tribunal de alzada debe dictar su decisión en un lapso no mayor de treinta (30) días, que esos treinta (30) días deben concedérsele al apelante para que exponga sus alegatos ante el superior respectivo garantizando así el derecho a la defensa y vencido dicho término procederá el tribunal a dictar el fallo dentro de los siguientes treinta (30) días continuos.
En virtud de lo anterior se evidencia que el escrito presentado por los querellados en esta instancia dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los autos debe ser considerado, mas no así el presentado por el coapoderado judicial de la actora, quien hizo uso de este derecho precluído este término, esto, es el día 09.12.2002, por lo cual se consideran absolutamente extemporáneos. Así se declara.
Consta que el asunto a decidir es si efectivamente la acción de amparo constitucional incoada contra los ciudadanos Aurelina Romero Fuentes, Luís Vivas Díaz, Alicia Prugnoli Cobas y Bruno Alejandro Ribera Cabrera es inadmisible como lo declaró el tribunal de instancia o si éstos cercenaron el derecho de propiedad de la empresa Unibanca Banco Universal C.A., concretamente el derecho de propiedad establecido el artículo 115 de la Carta Magna y el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la supuesta invasión a los apartamentos que primariamente adquirieron con un crédito hipotecario que le otorgo la actora y que luego éstos, dieron en pago los respectivos inmuebles; además surge de autos otro electo, y es que los accionados en efecto instauraron acciones de nulidad de la dación en pago que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo con lo señalado por los apoderados judiciales de la accionante los querellados invadieron los inmuebles distinguidos con las siglas PA-3 y PA-4 ubicados en el Conjunto Residencial Aluchi, situado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, luego de haberlos dado en pago a la entidad bancaria y ésta como propietaria su vez autorizó la venta de los mismos a través de una empresa que se percató de la invasión y que los accionados haciendo valer los documentos de adquisición instalaron la energía eléctrica mas el apoderado de la parte actora hizo suspender tal servicio. Luego el derecho de propiedad lo considera violado la querellante en virtud de la dación en pago que efectuaron los accionados a dicho banco y el derecho a la libertad económica lo consideran violado en razón que esa invasión no les permite la venta de los inmueble y que esa actividad es necesaria para que la entidad bancaria desarrolle sus actividades económica.
Se evidencia, que se admitió el día 13.05.2002 la acción de amparo incoada por Unibanca Banco Universal C.A., se ordenó la notificación de los querellados y del Fiscal del Ministerio Publico, celebrándose en fecha 17.06.2002 la audiencia constitucional, dictándose la dispositiva del fallo el día 19.06.2002 y el texto íntegro de la sentencia el día 27.06.2002, mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo y condena en costa a la parte querellante Unibanca Banco Universal C.A.
Ahora bien, de los autos se desprende que el derecho de propiedad alegado por la parte querellante está en discusión, esto es, que no se ha dilucidado de manera definitiva quien es el propietario de los apartamentos PA-3 y PA-4 que están ubicados en el Conjunto Residencial Aluchi, pues la parte querellante ha expresado que fue concedido un crédito hipotecario a los accionantes, que éstos posteriormente dieron en pago los inmuebles a la empresa actora y posteriormente los accionados han solicitado la nulidad de las daciones en pago que celebraron mediante instrumentos protocolizados con Unibanca Banco Universal C.:A., tal como se desprende de las demandas instauradas por los accionados en amparo contra esta empresa y que cursan ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. De manera pues, que la propiedad esta en litigio, lo que se discute por los juicios ordinarios que instauraron los accionados es justamente la nulidad de dichas daciones en pago.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País ha establecido en sentencia Nro. 2626 de fecha 12.12.2001, estableció:
“Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad”.
De forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que para denunciar el derecho consagrado en el artículo 115 Constitucional, la parte que lo denuncia debe ser el propietario y además que no haya discusión alguna sobre la titularidad o legalidad de la propiedad. Evidenciándose de autos que justamente la propiedad sobre los apartamentos cuyas siglas son PA-3 y PA-4 son el objeto de una litis producto de las demandas de nulidad de dación en pago instauradas por los querellados y que cursan ante un tribunal de igual categoría y competencia al que decidió la presente acción, es obvio que no está autorizada la actora para acusar la violación de este derecho ya que sí existe y está demostrado de las actas procesales la discusión sobre la legalidad o titularidad de la propiedad de los referidos apartamentos, esto es, la propiedad que alega la parte actora no es inobjetable. Así se declara.
En cuanto a la violación del derecho consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna referido a la libertad económica este Tribunal reproduce la motivación del a quo en el sentido que al existir un problema puntual con dos inmuebles que presuntamente son propiedad de Unibanca Banco Universal C.A., no por ello se le está cercenando el derecho a dicha empresa de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, pues para denunciar la violación de este derecho se requiere que en modo alguno pueda el denunciante dedicarse a una actividad económica determinada; luego la imposibilidad de la supuesta venta de los apartamentos no se constituye pero es un óbice para que la parte querellante desarrolle, establezca y se desenvuelva dentro del ámbito bancario sin inconvenientes, además la entidad bancaria continúa desarrollando la actividad económica a que está autorizada por la autoridades competentes, razón por la cual no existe violación o amenaza de violación de ser transgredido este derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así pues, analizados los argumentos expuestos por las partes y las infracciones constitucionales denunciadas se concluye que la acción de ampro constitucional incoada por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos AURELINA ROMERO FUENTES, LUIS EDGARDO VIVAS DIAZ, BRUNO ALEJANDRO RIBERA CABRERA y ALICIA GIOCONDA PRUGNOLI COBAS es inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se confirma el fallo apelado y se condena en costas a la parte querellante UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con el artículo 33 de la referida Ley, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEXANDRE FERRAO RODRIGUES, apoderado judicial de la parte actora UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 27.06.2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado dictado en fecha 27.06.2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia.
Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del término legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 05766/02
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (21.10.2005) siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo