REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Recusación propuesta contra la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado, por el ciudadano Carlos Hernán Garcés Castro en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Pesquera Nueva Esparta C.A.
Dicha recusación se produce en el expediente N° 18.268 contentivo de la acción de Convocatoria de Asamblea, de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 seguido por la empresa Pesquera Nueva Esparta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23.10.2000 (f.6) mediante oficio N° 0970-1356, se recibieron en este Tribunal Superior las actuaciones y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27.10.2002 (f.8) mediante diligencia la abogada Angelina Volpe, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pesquera Nueva Esparta C.A., parte recusante, informa al tribunal que por cuanto de las copias certificadas remitidas por el tribunal de la causa en fecha 23.10.2000, se omitieron las copias certificadas del folio 2 de la diligencia de recusación de fecha 04.10.2000 al igual que las copias certificada de la denuncia penal por estafa procesal la cual consigna marcada “A” , por ello, solicita al tribunal se pronúnciela respecto por encontrarse la causa en etapa probatoria.
Mediante diligencia de fecha 31.10.2000 (f. 9 y Vto.), el ciudadano Carlos Garcés Castro actuando asistido de abogado promovió pruebas en la presente incidencia y entre ellas: Primero: El mérito favorable de los autos y muy especialmente el contenido del escrito contentivo de la denuncia penal por estafa procesal en la cual una de las personas involucradas en el proceso era la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito, cuya copia consigna marcada “A”.
Mediante auto de fecha 01.11.2000 (f.23) se admiten las pruebas promovidas por el recusante
En la oportunidad legal el otrora juez de este juzgado no dictó el fallo correspondiente.
En fecha 23.05.2005 (f. 24) la jueza titular de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó su fallo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones
La recusación
Mediante diligencia de fecha 04.10.2000 (f. 1) el ciudadano Carlos Hernán Garcés Castro, actuando en su carácter de de Director de la Sociedad Mercantil Pesquera Nueva Esparta C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Angelina Volpe expresa:
“… Por cuanto en fecha 14 de marzo de 1995, interpuse formal denuncia por estafa procesal en la cual una de las personas involucradas en el proceso era la Dra. Mirna Más y Rubí, ratificándolo posteriormente en la declaración testifical de la averiguación sumarial de fecha 20 de Marzo de 1995, la cual consigno marcada “A”. Por cuanto la denuncia mencionada guarda estrecha relación con el expediente N° 15.250 en el cual la Dra. Más y Rubí sustituye un poder otorgado y revocado por el ciudadano Giorgio Cavalieri, siendo ésta sustitución causa de una transacción en el proceso donde se le reconocen derechos a la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de Transpeca 93 C.A y se le desconocen totalmente sus derechos a Pesquera Nueva Esparta C.A, mi representada, causándole a mi representada y a mi un perjuicio grave. Igual que en fecha 20 de enero de 2000, la Dra. Mirna Mas y Rubí, expresó ante el tribunal inhibición de seguir conociendo del presente juicio que por Convocatoria, oposición y suspensión de Asamblea de la firma Transporte Pesquero Caribe 93 C.A (Transpeca 93 C.A) el cual cursa en el expediente (…) por cuanto ella misma expresa que fue apoderada del ciudadano Giorgio Cavalieri, quien vendió a mi representada las acciones que han motivado los procesos que se han seguido entre las partes. De conformidad con los ordinales 4° y 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propongo la recusación.
El informe de recusación
Mediante diligencia de fecha 05.10.2000 (f. 2 y 3) la funcionaria recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se copia de seguidas:
“Niego en forma absoluta y categórica los hechos que se me imputan por el recusante. Es mi deber aclarar que la forma genérica en que el recusante sostiene haber interpuesto denuncia por estafa procesal, y en la misma estar involucrada yo (sic), llama a confusión, y en base a ello afirmo categóricamente que nunca he estado involucrada en ningún tipo de proceso penal, ni de la mas mínima relevancia, ni he sido citada en ocasión de ningún proceso penal. Aclarando el punto que toca mi honestidad y reputación cumplo con informar, que si me inhibí fue porque fui apoderada del Sr. Giorgio Cavalieri, poder que solo ejercí para sustituirlo y nunca lo ejercí en juicio.
Esta recusación atenta contra la alta investidura de la majestad y el decoro de la Administración de Justicia y las causales que se esgrimen contempladas en las causales N° 4 y 8 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no se ajustan a ninguna realidad por cuanto está ampliamente demostrado que yo no tengo ningún interés directo ni aún indirecto, por no haber ejercido el poder, solo lo sustituí y la causal N° 8 tampoco es aplicable a mi en particular porque no he estado involucrada en un juicio criminal. A todo evento estoy informando no obstante, que la recusación criminosa es improcedente por cuanto no fue propuesta ante el juez y en consecuencia no se dio cumplimiento al trámite contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil pido al juez competente para conocer de la presente incidencia que declare Sin Lugar la recusación interpuesta, por las razones esgrimidas.
Solicito igualmente se haga mención conforme al articulo 98 del Código de Procedimiento Civil sobre la actuación criminosa del recusante y que en vista de lo infundado de la incidencia que ha formulado, se le imponga los correctivos establecidos en los articulo 17 y 170 ejusdem.…”
Del material probatorio:
Para demostrar las causales de recusación en las cuales se encuentra incursa la Jueza Mirna Más y Rubí Spósito el recusante promovió pruebas en copias simples (f. 10 al 23) de algunas actuaciones realizadas en el expediente N° 6006 tramitado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y expedidas en fecha 09.08.2000 por la Registradora Principal de este Estado, contentivo de la denuncia por estafa procesal interpuesta en fecha 14.03.1995 por el ciudadano Carlos Hernán Garcés Castro donde aparecen involucrados como presuntos agraviantes entre otros la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giorgio Cavalieri accionista de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A (Transpeca 93 C.A)
Motivación:
La Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mirna Más y Rubí Spósito fue recusada por el ciudadano Carlos Hernán Garcés Castro por considerarla incursa en las causales contenidas en los numerales 4° y 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: 4° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” y 8° “Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.”
Se constata de autos que la recusación se produce en el juicio por Convocatoria de Asamblea, de la empresa Transporte Pesquero Caribe 93 C.A seguido por la empresa Pesquera Nueva Esparta. En su escrito de recusación el ciudadano Carlos Garcés Castro actuando en su carácter de representante legal de la empresa Pesquera Nueva Esparta expresa: “por cuanto en fecha 14 de marzo de 1995 interpuse formal denuncia por estafa procesal en la cual una de las personas involucradas en el proceso era la Dra. Mirna Más y Rubí…” y aún cuando estos hechos fueron negados categóricamente por la recusada en su informe rendido en fecha 05.10.2000, esta afirmación fue demostrada por el recusante con las pruebas trasladadas a los autos, aunado al hecho que la recusada en su informe confiesa haber haberse inhibido en la causa porque fue apoderada del Sr. Giorgio Cavalieri y que dicho poder lo ejerció para sustituirlo más nunca lo ejerció en juicio.
Ahora bien, es obligación del Juez inhibirse cuando tenga amistad o enemistad manifiesta con el litigante o bien por que entre el recusado y el recusante haya ocurrido un evento que tenga las características de ser ofensivo, injuriante, o amenazante; es decir, las causales invocadas y demostradas por el Ciudadano Carlos Garcés Castro comprometen en apariencia la esfera subjetiva de la Jueza por hechos que no le permiten ser imparcial, y al haber sido objeto de una denuncia penal por parte del recusante en fecha 14. 03.1995; en consecuencia habiendo quedado demostrado que Carlos Hernán Garcés Castro –recusante- denunció penalmente a la jueza Mirna Más y Rubí y demostrado como está que la jueza fue apoderada judicial del ciudadano Giorgio Cavalieri, por haberlo reconocido en su informe de recusación, lo procedente es la declaratoria con lugar de la recusación propuesta por el ciudadano Carlos Hernán Garcés Castro contra la Jueza Mirna Más y Rubí, encargada del Tribunal de instancia. Así se decide.
Decisión:
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos Hernán Garcés Castro actuando en su carácter de representante legal de la empresa Pesquera Nueva Esparta C.A contra la Dra. Mirna Más y Rubí Spósito, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 04944/00
AELG/acg.
Interlocutoria
En esta misma fecha (21.10.2005), siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo