REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
195° y 146°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Eduardo Rosas Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.396.718, domiciliado en la Población de Aricagua, el Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Víctor Rosas Gómez y Ciro Contreras Mora, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.548 y 13.885, respectivamente.
Parte demandada: C.N.A de Seguros La Previsora, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2, e inscrita ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23.03.1914, bajo el N° 296, Tomo 2, en el Expediente Administrativo N° 404, modificados sus estatutos sociales ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03.03.1980, bajo el N° 1, Tomo 88-A pro, con sucursal ubicada en el Centro Comercial La Redoma, piso 1, local N° 50, sector Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada legalmente por la abogada Maria Luisa Pérez Machín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.879.543.
Apoderadas judiciales de la parte demandada: Vicky Malavé Limbrunner e Isabel Carrera Machado, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.531 y 62.091, respectivamente
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 13800-05, de fecha 29.06.2005 (f. 124) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 8256-04, constante 124 folios útiles, contentivo del juicio que por Daños Materiales (Tránsito) sigue el ciudadano Eduardo Rosas Gómez contra C.N.A de Seguros La Previsora a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.06.2005.
Por auto de fecha 13.07.2005 (f.125) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 21.09.2005 (f. 126) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho y aclara que la presente causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha (21.09.2005) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Trámite de instancia
La demanda.
Comienza el juicio por demanda (f. 1 al 4) intentada por el abogado Víctor Rosas Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Rosas Gómez, titular de la cédula de identidad N° 8.396.718; en su escrito expresa:
Que su representado es propietario de un vehículo marca: Mitsubishi, modelo Galant 2,5 L V6, serial de carrocería: JMYSNEA5A1Z006534, placas: KAX-26A, año 2001, tipo: sedan, color: plata, según consta de certificado de registro de vehículos N° 23298439 emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte.
Que el día 22.04.2004 aproximadamente a las 8:00 p.m, el ciudadano Carlos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.848.127, conducía por su derecha y a velocidad reglamentaria el vehículo propiedad de su representado por la avenida 31 de Julio en sentido Norte-Sur (de la población de Manzanillo a la población de Puerto Fermín), cuando de manera imprevista se encontró de frente con un vehículo marca: suzuki, modelo: Jimmy ignis, color: plata, año: 2002, perteneciente a la empresa Ramcar II Auto Rental C.A. (…), conducido por Lorenzo Fernández, quien salía a toda velocidad de la entrada vial que conduce al Hotel Cimarrón de manera imprudente, reveladora de ausencia de la mas rudimentaria e inexcusable prudencia al quebrantar de manera manifiesta el derecho de circulación al vehículo de su representado, al salir bruscamente e incorporarse a la avenida sin comprobar previamente que podía efectuar esa maniobra, debiendo detenerse en la señal de “PARE” para incorporarse a la avenida, transgrediendo normas de manejo, por lo que infiere que es el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado que consisten en: parachoques delantero, carta, capot, frontal completo, faros y micas delanteras, radiador y condensador electros, soporte del motor y caja, meseta delantera izquierda, amortiguador delantero izquierdo, caucho y rin delantero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, compacto delantero, tablero y volante, parabrisa delantero, techo, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, platina del techo y de la puerta izquierda, parachoques trasero, goma del parabrisa delantero, envase de agua, puente del motor y la caja de la dirección, cuya reparación alcanza a la suma de Bs. 8.690.000,00, según informe de perito avaluador (…).
Fundamenta su acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece un régimen de responsabilidad civil objetiva que hace responsable al conductor por los daños materiales y morales causados con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el accidente se produjo por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que este haya sido imprevisible para el conductor. Que cuando se trata de una colisión de vehículos, como en el caso en cuestión, la ley presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños siendo aplicable el régimen ordinario de la culpa establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (…)
Que tal como se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por las actuaciones del tránsito así como del croquis de posición final de los vehículos, los daños materiales causados al vehículo de su mandante se debieron a la conducta imprudente del conductor del vehículo suzuki, antes identificado, conducido por Lorenzo Fernández, quien no solo marchaba a exceso de velocidad sino que al llegar a la salida de su vía para incorporarse a la avenida 31 de julio debió detenerse en la señal de PARE conforme lo establecen los artículos 240 en su ordinal 2°, 241 y 262 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Invoca el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, ya que es comprobado que el vehículo N° 1 circulaba a exceso de velocidad cuando ocurrió el accidente, y que no tomó las medidas mínimas de seguridad al desembarcar por la vía que sirve de entrada y salida al Hotel Cimarrón, para incorporarse a la avenida 31 de julio ya que se debe dar prioridad a los conductores que circulen en ella.
Que esos hechos ponen en evidencia que el conductor N° 1, es el único responsable del accidente de tránsito en cuestión y de los daños materiales causados al vehículo de su mandante.
Que la responsabilidad solidaria de la empresa aseguradora en materia de accidentes de tránsito deriva de los artículos 127 y 132 del Decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Señala que el vehículo causante de la colisión y de los daños ocasionados para el momento del accidente estaba amparado por la póliza de seguros N° Auto-002401-939, de fecha 30.10.2003, con vigencia entre el 27.12.2003 al 27.12.2004, emitida por la empresa C.N.A de Seguros la Previsora.
Que de conformidad con lo anteriormente expuesto demanda a la empresa C.N.A de Seguros la Previsora (…) en la persona de su representante legal ciudadano Francisco Salazar (…) para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades: primero: la suma de BS. 8.690.000,00 por concepto de daños materiales causados al vehículo de su mandante. Segundo: las costas y costos que el juicio genere. Seguidamente solicita al tribunal de la causa acuerde la indexación de las sumas reclamadas (…)
Por último promueve, conforme a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Ciro Contreras, Edimar Rafael Agreda, Romer González y Santiago Rojas González.
Mediante diligencia de fecha 17.08.2004 (f. 6) el abogado Víctor Rosas Gómez, consigna instrumento poder (f. 7 y 8) otorgado por la parte demandante y los recaudos que fundamentan la presente acción, los cuales corren insertos a los folios 9 al 53 del presente expediente.
Consta al folio 55 del expediente diligencia de fecha 21.09.2004 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa por la cual consigna compulsa de citación en virtud que el ciudadano Francisco Salazar se negó a firmar la boleta de citación (f. 56 al 62).
En fecha 22.09.2004 (f. 63) el abogado Víctor Rosas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28.09.2005 (f. 64) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante y dispone que la secretaria del tribunal entregue en el domicilio de la demandada la boleta de notificación conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez cumplido ese trámite comenzará a contarse el lapso de comparecencia. Dicha boleta de notificación cursa a los folios 65 y 66 del expediente.
Consta al folio 67 del expediente diligencia suscrita en fecha 08.11.2004 por la secretaria del tribunal de la causa en la cual declara que se trasladó al domicilio de la demandada a los fines de entregar boleta de notificación al ciudadano Francisco Salazar, en su carácter de representante legal de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se negó a firmar procediendo a hacerle entrega de la misma. La boleta de notificación fue consignada y cursa a los folios 68 y 69 del expediente.
Cuestión previa y contestación de la demanda
En fecha 16.12.2004 (f. 70 al 77) la abogada Vicky Malavé en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito y anexos en el cual expone lo siguiente:
Que alega e invoca la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Señala que el Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre derogó la Ley de Tránsito Terrestre lo que conllevó a la eliminación de las antiguas excepciones o disposiciones especiales que contenía dicha ley en materia de procedimiento civil de tránsito, a saber (…).
Que es preciso destacar que este instrumento no creó disposiciones equivalentes a aquellas que contenía la derogada Ley de Tránsito. Que de hecho es tan notoria su parquedad en la regulación de los juicios civiles de tránsito, que la única norma que contiene sobre el particular es la acuñada en su artículo 150 (…)
Señala que de conformidad con el artículo mencionado el juicio civil de tránsito debe ventilarse por lo trámites del procedimiento oral de acuerdo a lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la víctima ya no tiene la opción de interponer la demanda en su propio municipio, pues esta obligada a demandar en el lugar donde se produjo el accidente y que el procedimiento de tránsito debe sujetarse a las garantías y principio generales contenidos en las disposiciones de Código de Procedimiento Civil.
Que se observa que ya no es posible citar al asegurador de la responsabilidad civil en la persona del gerente comercial de la localidad del juicio, pues por aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, el garante –por ser persona jurídica- solo puede ser citado en la persona de su representante legal (de acuerdo a sus estatutos sociales) según el mandato del artículo 138 ejusdem.
Que de acuerdo a los estatutos sociales de su mandante el gerente del centro de servicios de Porlamar de C.N.A de Seguros La Previsora no está facultado para darse por citado o notificado en nombre de la empresa, pues esa facultad esta únicamente atribuida a su representante legal de la empresa.
Que por esas razones y en virtud de haberse notificado a una persona que no es el representante facultado por la empresa demandada se está en presencia de la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener esa facultad.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Lorenzo Fernández (conductor N°1) conducía a exceso de velocidad o sin las mínimas precauciones de seguridad. Niega que ello sea un hecho notorio.
Niega y rechaza que el mencionado ciudadano no respetó la señal de pare cuando hizo su incorporación a la Avenida 31 de Julio. Niega y rechaza que sea el responsable del accidente de tránsito narrado en la demanda.
Impugna, niega y rechaza las actuaciones de tránsito N° 128 de fecha 26.08.2002, (…) así como el avalúo de tránsito.
Niega rechaza que la empresa demandada sea responsable de los correspondientes daños y perjuicios conforme al artículo 1.185 del Código Civil, pues el causante de la colisión simple por conducir imprudentemente, a altas velocidades, es el conductor del vehículo N° 2 quien no es el dueño del vehículo, el cual conducía e exceso de velocidad e imprudentemente llevándose por delante al vehículo N° 1 (…)
Niega y rechaza los daños indicados por el demandante en su libelo y la correspondiente cuantificación de los mismos, en la suma de Bs. 8.690.000,00 por los supuestos daños materiales que se indican en el libelo de la demanda (…)
Mediante escrito de fecha 13.01.2005 (f. 78 y 79) el abogado Víctor Rosas en su condición de apoderado judicial de la parte actora por el cual solicita al tribunal de la causa considere como subsanada la cuestión previa opuesta en virtud que la empresa demandada esta a derecho tal como se evidencia de poder otorgado a la apoderada judicial por la ciudadana Maria Luisa Pérez Machin, en su condición de representante judicial según consta de los estatutos sociales de la empresa demandada.
Por auto de fecha 21.01.2005 (f. 80) el juez suplente especial del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 21.01.2005 (f. 81 al 87) el tribunal de la causa declara procedente la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la continuación del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25.01.2005 (f. 88) suscrita por el abogado Víctor Rosas, apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal proceda a fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 10.02.2005 (f. 89) la jueza titular del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa, y fija el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m para llevar a cabo la audiencia preliminar en el procedimiento de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Audiencia preliminar
Consta a los folios 90 y 91 acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 17.02.2005, en la cual las partes presentaron sus alegatos en los siguientes términos:
Parte actora:
El apoderado judicial de la parte actora consiga escrito (f. 93 y 94) y alega que la parte demandada en su escrito de contestación no adujo probanza alguna que opusiera en cierta forma enervar los hechos así como el derecho invocado en el libelo de demanda, pues la apoderada de la demandada se limita a impugnar unas actuaciones administrativas de tránsito que no corresponden con las que se relacionan al presente juicio, pues impugna unas actuaciones de fecha 26.08.2002 cuando el accidente ocurrió en fecha 22.04.2004. Señala que al no ser acompañada la contestación de la demanda con las mencionadas probanzas, las cuales no pueden ser promovidas en otra oportunidad, obtiene fuerza probatoria los hechos narrados en el libelo de demanda, el cual se puede evidenciar de las actuaciones administrativas el único culpable del accidente es el conductor del vehículo N°1, pues al incorporarse a la Avenida 31 de Julio, de manera imprevista y brusca sin respetar la señal de pare existente a su salida lo hace responsable del accidente en cuestión y de los daños materiales causados.
Parte demandada
Señala la apoderada judicial de la empresa demandada que niega y rechaza los hechos y el derecho pretendido por el demandante. Que niega que el vehículo N°1 iba a exceso de velocidad. Que niega que de las actuaciones administrativas se desprenda que el vehículo N°1 iba a exceso de velocidad y que se incorporó a la avenida 31 de Julio sin respetar la señal de pare. Que niega y contradice que el vehículo N°1 fue el causante del accidente de tránsito. Que afirma que el vehículo N°2 iba a exceso de velocidad, ya que iba en sentido contrario. Que el vehículo N°2 venía conduciendo por el canal rápido en una vía dispuesta en línea recta en un vehículo de altas velocidades, mientras que el vehículo N°1 iba transitando por una curva necesariamente debía ir a baja velocidad. Que el vehículo N°2 iba a alta velocidad y tuvo que hacer un gran frenazo que quedó marcado en el pavimento para terminar en una posición invertida y en el otro canal. Que al existir la conducta culpable del vehículo N°2 del accidente de tránsito opera para este la obligación de reparar sus daños a tenor de lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito Terrestre, no correspondiéndole a la demandada obligación alguna de indemnización de los daños correspondientes. Concluye señalando que deja expresa constancia del hecho que el demandante nunca acudió a la aseguradora para reclamar su responsabilidad; e insiste sobre la impugnación de las actuaciones de tránsito correspondiente y la experticia de daños del vehículo N°2.
Por auto de fecha 02.03.2005 (f. 95) el tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y los límites de la controversia, y aclara que la causa se abre a pruebas por un lapso de 5 días de despacho a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha 10.03.2005 (f. 96) el abogado Víctor Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 97 al 98 del presente expediente.
En fecha 16.03.2005 (f. 99 y 100) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora; fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; fija el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines que el tribunal se traslade y constituya en la Avenida 31 de Julio, sector Cimarrón, Municipio Antolín del Campo de este Estado, a objeto de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la actora; y en cuanto a la prueba de experticia promovida, fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Por último fija un lapso de 15 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas contados a partir de que conste en autos la aceptación y juramentación de los expertos.
En fecha 22.03.2005 (f. 101) siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos, el tribunal de la causa lo declaró desierto, por cuanto no compareció persona alguna.
Por auto de fecha 29.03.2005 (f. 102) el tribunal de la causa difiere la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 30.03.2005 (f. 103) el tribunal de la causa dicta auto por el cual aclara a las partes que el lapso de evacuación de pruebas de quince días de despacho comenzará a computarse a partir de esa misma fecha (exclusive) y que una vez concluido dicho lapso se procederá a fijar la oportunidad para el debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06.04.2005 (f. 104) el tribunal de la causa difiere la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 12.04.2005 (f. 105) el tribunal de la causa practica inspección judicial promovida por la parte actora, el cual se trasladó y constituyó en la Avenida 31 de Julio, Sector Cimarrón, Municipio Antolín del Campo de este estado a los fines de dejar constancia de los hechos señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26.04.2005 (f. 106) el tribunal de la causa fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la causa, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Audiencia oral
En fecha 31.05.2005 (f.107 al 112) se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes presentaron sus alegatos y se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora. La audiencia se efectuó en los siguientes términos:
Parte actora
El abogado Víctor Rosas Gómez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora señala:
Que el procedimiento se inicia como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 22.04.2004, en el cual se viera involucrado un vehículo propiedad de su representado, siendo conducido por Carlos Martínez, que cuando circulaba por la avenida 31 de Julio a la altura del Complejo Residencial Cimarrón salió bruscamente de dicha entrada el vehículo conducido por Lorenzo Fernández, (antes identificado) al irrespetar la señal de pare existente, que lo obligaba a detenerse antes de incorporarse a la avenida, colisionó de frente con el vehículo de su representado, causándole serios daños materiales en su estructura.
Que la conducta determinante del accidente fue la imprudencia, negligencia e inobservancia de las señales de tránsito por parte del conductor del vehículo suzuki, ya identificado, que tenía la obligación de detenerse antes de incorporarse a la avenida 31 de julio.
Que todos los hechos quedarán demostrados con la declaración de los testigos que rendirán sus testimonios en el acto.
Parte demandada
Alega la apoderada judicial de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora, parte demandada en el presente procedimiento:
Que su representada niega la responsabilidad de los daños que pretende la parte actora sobre el vehículo que en el croquis del accidente aparece identificado como vehículo N°2.
Que la carga de la prueba de tanto la ocurrencia de los daños como de que tales daños provienen del vehículo asegurado por su representada, recae única y exclusivamente sobre la parte actora, y que no existe en el expediente ningún elemento que le pueda servir de prueba a la actora que permita demostrar que los daños fueron causados por la acción u omisión del vehículo asegurado por su representada.
Que del croquis del accidente se observan unas marcas de frenos que provienen del canal del vehículo propiedad de la parte actora (N°2), y luego el vehículo N°2 en el canal correspondiente al del vehículo asegurado por su representada (N°1), toda vez que este último conducía en sentido contrario es decir, norte a sur; por lo que no había posibilidad material de que su incorporación a la avenida 31 de julio pudiera interferir en el canal de circulación del vehículo N°2; que este último fue el que invadió el canal de circulación del vehículo N°1, lo cual se desprende de las actuaciones de tránsito. Alega que fue imprudencia del conductor del vehículo N°2 el causante de los daños del accidente de tránsito, el cual causó los frenazos que se ven en el croquis, iniciando en el canal de circulación del vehículo asegurado.
Que por lo expuesto, su representada no puede ser condenada al pago de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito y que la actora pretende sin la aportación de pruebas y elementos de hecho y de derecho que demuestre que el vehículo N°1 fue el causante del accidente.
Que el causante del accidente fue el vehículo de la parte actora, quien ni siquiera tramitó ante su representada el pago de la responsabilidad civil que ahora pretende invocar, lo cual la parte demandante no demostró en la oportunidad probatoria porque no acudió a la empresa demandada para el pago del siniestro.
En ese mismo acto el tribunal de la causa dicta la dispositiva del fallo declarando con lugar la acción de daños materiales interpuesta; procedente la reclamación de daños materiales, condenando a la empresa demandada al pago de Bs. 8.690.000,00, y al pago de las costas procesales; por último ordena realizar la indexación de la cantidad condenada a pagar desde el momento en que se interpuso la demanda hasta el momento de la publicación del fallo íntegro.
En fecha 15.06.2005 (f. 113 al 121) el tribunal de la causa publica el fallo íntegro.
Mediante diligencia de fecha 22.06.2005, (f. 122) la abogada Vicky Malavé, apela de la decisión dictada en fecha 15.06.2005.
Corre inserto al folio 123 de este expediente auto de fecha 29.06.2005, mediante el cual el Juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 15.06.2005 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.
IV.-La Sentencia recurrida
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) Por su parte, se extrae que la presente demanda a pesar de corresponderle la carga probatoria para demostrar su argumento relacionado a la presunta responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del actor, a quien le atribuyó el hecho de haber conducido a exceso de velocidad, se extrae que nada aportó en la oportunidad correspondiente al no promover ni evacuar pruebas que le favorecieran o afianzaran sus dichos.
De ahí, que se estima que de acuerdo al mérito que arrojaron tanto la prueba de inspección evacuada por este juzgado en fecha 12-4-05 como las testimoniales antes analizadas, se estima que ciertamente tal como lo afirmó el actor en su libelo, dicho vehículo conducido por LORENZO FERNÁNDEZ causó la colisión ocurrida en la avenida 31 de julio específicamente en la salida vial del Conjunto Vacacional o Residencial denominado “Cimarrón Suites” Terrazas de Cimarrón Century (sic) Club y con ello, los daños materiales al vehículo propiedad del actor los cuales son objeto de la presente reclamación y que ascienden según avalúo realizado por el experto adscrito al Técnico (sic) de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre a la cantidad OCHO MILLONES SEISIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.690.000,00). Y así se decide. (…) Primero: Con Lugar la presente acción de DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) interpuesta por el ciudadano EDUARDO ROSAS GÓMEZ, en contra de la Empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA. Segundo: procedente la reclamación de daños materiales causados al vehículo propiedad del ciudadano EDUARSO ROSAS GÓMEZ, estimados en la cantidad de OCHO MILLONES EISIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.690.000,00) y en consecuencia, se condena a la Empresa C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, en su condición de garante al pago de la referida cantidad consistente en los daños establecidos según avalúo elaborado por el experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como al pago de las costas procesales. Tercero: se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de daños materiales para lo cual será necesario seguir las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados desde el momento en que se interpuso la presente demanda hasta la fecha de la publicación completa del presente fallo. Cuarto: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. (…)”
V.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
1. Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 23298439 (f. 9) emitido en fecha 05.02.2004 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Ministerio de Infraestructura), otorgado al ciudadano Eduardo José Rosas Gómez, titular de la cédula de identidad N° 8.396.718, propietario de un vehículo marca: mitsubishi, modelo Galant 2,5 L V6, serial de carrocería: JMYSNEA5A1Z006534, serial de motor: BU0848, placas: KAX-26A, año 2001, tipo: sedan, color: plata. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de demanda y al emanar de un ente administrativo se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandante es propietario del vehículo N°2, marca: mitsubishi, modelo Galant 2,5 L V6, serial de carrocería: JMYSNEA5A1Z006534, serial de motor: BU0848, placas: KAX-26A, año 2001, tipo: sedan, color: plata . Así se declara.
2. Copia certificada (f. 10 al 15) expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del Estado Nueva Esparta, del expediente N° 0128, contentivo del reporte de accidente, del croquis de posición final de los vehículos, y del acta de avalúo de los daños, de los cuales se desprende que en fecha 22.04.2004 en la Avenida 31 de Julio, entrada del Hotel Cimarrón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, ocurrió un accidente entre vehículos con lesionados, en el cual se encuentra involucrado el vehículo N° 1, marca Suzuki, modelo Ignis GL, año 2002, tipo sedan, de uso particular, conducido por el ciudadano Lorenzo Fernández, portador del pasaporte N° 2295305-5, y el vehículo N° 2 marca Mitsubishi, modelo galant, año 2001, tipo sedan, y de uso particular conducido por el ciudadano Carlos Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.848.127, propiedad del ciudadano Eduardo José Rosas Gómez, titular de la cédula de identidad N° 8.396.418, este último sufriendo los siguientes daños según informe de avalúo efectuado por el ciudadano Luís Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 11.830.947, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre: parachoques delantero, careta, capot, frontal completo, faros y micas delanteras, radiador y condensador electros, soporte del motor y caja, meseta delantera izquierda, amortiguador delantero izquierdo, caucho y rin delantero izquierdo, guardafango delantero izquierdo, compacto delantero, tablero y volante, parabrisa delantero, techo, puerta delantera izquierda, puerta trasera izquierda, platina del techo y de la puerta izquierda, parachoques trasero, goma del parabrisa delantero, envase de agua, puente del motor y la caja de la dirección, siendo cuantificados en la cantidad suma de Bs. 8.690.000,00, salvo los daños ocultos que pudieran resultar de esa inspección. Este instrumento al ser emanado del funcionario público se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los daños materiales ocasionados al vehículo objeto de la pretensión. Así se declara.
3. Copia simple (f.16) de cuadro recibo (Ignis #364), emitido por C.N.A. de Seguros La Previsora en fecha 31.10.203 por la suma de Bs. 104.700,00, a favor de Ramcar LI Auto Rental, C.A., domiciliada en la Avenida Santiago Mariño, estacionamiento del Hotel Bella Vista, correspondiente al pago de la prima anual de un vehículo marca Suzuki, modelo Jimmy, color plata, placa 100070, año 2002, con vigencia de póliza desde el 27.12.2003 hasta el 27.12.2004, serial de carrocería JSAFHX51S25100070, comprendiendo una cobertura por daños a cosas, a personas, exceso de límite, defensa penal, entre otras. Este instrumento fue presentado con el libelo de demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el vehículo marca Suzuki, modelo Jimmy, color plata, placa 100070, año 2002, al momento del accidente se encontraba asegurado por la empresa demandada, con vigencia de póliza la desde el 27.12.2003 hasta el 27.12.2004. Así se declara.
4. Copia simple de acta de Integración de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (f. 20 al 27) asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.02.1989, bajo el N° 11, tomo 35-A Segundo. Este no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (Vto. del f. 27 y 28) autenticada ante la Notaría Pública Decimatercera de Caracas en fecha 20.10.1989, bajo el N° 90, tomo 27. Este no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (f. 29 al 34) protocolizada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09.11.1989, bajo el N° 78, tomo 27. Este no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora (f. 35 y 36) protocolizada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06.02.1991, bajo el N° 19, tomo 37-A segundo. Este no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora (f. 35 y 36) protocolizada ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06.02.1991, bajo el N° 19, tomo 37-A segundo. Este no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora (f. 37 al 41). Este no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Copia simple de acta Constitutiva de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora (f. 42 al 53) registrada ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 27.07.1914, bajo el N° 2, tomo 296 A-segundo. Este no fue impugnado en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10. Inspección Judicial (f. 105) evacuada en fecha 12.04.2005 por el juzgado de la causa, mediante la cual se dejó constancia que en la salida vial del conjunto vacacional o residencial denominado “Cimarrón Suites, Terrazas de Cimarrón, Country Club” observó en el piso de la carretera la señal de tránsito “PARE”. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Así se declara.
11. Testigo: Edimar Rafael Agreda Lugo, titular de la cédula de identidad N° 13.191.656, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 31.05.2005 (f. 108 y 109). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que el día 22.04.2004 aproximadamente a las 7:30 de la noche se encontraba parada en Playa Parguito y se dirigía a tomar el vehículo o transporte para su casa; que si pudo presenciar un accidente de tránsito ocurrido en la entrada del Complejo Residencial Cimarrón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que estaba esperando un carro para dirigirse hacia Porlamar cuando presenció la colisión del vehículo Mitsubishi con un vehículo tipo Jeep; que el vehículo Suzuki Jeep, modelo Jimmy el cual colisionó con el vehículo Mitsubishi Galant color gris, salió de la entrada del Condominio Cimarrón Suites; que si existe en la salida y entrada del Condominio Cimarrón Suites una señal de PARE justamente al unirse con la vía 31 de julio; que el vehículo Jeep, modelo Suzuki, no se detuvo antes de entrar a la Avenida 31 de Julio; que la Avenida 31 de Julio por la cual circulaba el vehículo Mitsubishi modelo Galant a la altura del lugar donde ocurrió el accidente es una vía de un solo canal, un canal de ida y un canal de vuelta, una subida y una curva con un tramo recto como de ochocientos metros; que el vehículo Jeep, modelo Suzuki salió a alta velocidad de la entrada y salida Condominio Cimarrón Suites. En repreguntas formuladas por la abogada Vicky Malavé, apoderada judicial de la empresa demandada contestó: que no es familiar, amigo o enemigo del ciudadano Carlos Martínez, del ciudadano Eduardo José Rosas Gómez o del abogado Víctor Rosas; que el conductor del vehículo Carlos Martínez no sufrió lesiones; que no recuerda exactamente que día de la semana fue cuando ocurrió el accidente, pero sabe que fue el 22.04.2004; que el choque ocurrió en la Avenida 31 de Julio; que cuando los vehículos impactaron el vehículo Jeep quedó en la orilla de la carretera; que el vehículo Jeep terminó en su canal de circulación. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Edimar Rafael Agreda Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.191.656; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos controvertidos. Así se declara.
12. Testigo: Romer Omar González Rincones, titular de la cédula de identidad N° 16.547.988, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 31.05.2005 (f. 109 y 110). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que si presenció un accidente de tránsito ocurrido en fecha 22.04.2004 en la entrada y salida del Condominio Residencial Cimarrón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; que los vehículos que intervinieron en el accidente eran un Mitsubishi gris y una camioneta Jeep Suzuki; que el vehículo Mitsubishi gris circulaba por la derecha de la avenida; que el vehículo Jeep Suzuki salió de una entrada del Cimarrón a una velocidad mas o menos alta sin parar en la salida, sin ver y le quitó la derecha al Mitsubishi que fue cuando impactaron; que el choque fue de frente; que la vía por la que circulaba el Mitsubishi tiene características de recta. En repreguntas formuladas por la abogada Vicky Malavé, apoderada judicial de la empresa demandada contestó: que no es familiar, amigo o enemigo del ciudadano Carlos Martínez, del ciudadano Eduardo José Rosas Gómez o del abogado Víctor Rosas; que el conductor del vehículo Mitsubishi no resultó herido; que junto al conductor del Mitsubishi viajaba un acompañante; que el vehículo Jeep quedó a una orilla de la carretera; que esa orilla de la carretera pertenecía al canal del jeep; que antes del impacto el mitsubishi frenó poco, porque venía a baja velocidad; que el accidente ocurrió como a las 7:00 a 8:00 de la noche; que el tiempo estaba normal; que el conductor del jeep se veía aporreado; que no recuerda que día de la semana ocurrió el accidente. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Romer Omar González Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.547.988; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos controvertidos. Así se declara.
13. Testigo: Santiago Rafael Rojas González, titular de la cédula de identidad N° 15.423.441, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 31.05.2005 (f. 110 y 111). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que el presenció un accidente de tránsito ocurrido en fecha 22.04.2004 a la altura del Cimarrón y a la entrada y salida del Condominio Habitacional Hotel Cimarrón, que venía en un autobús en la parte delantera donde delante de ellos venía un Mitsubishi gris a una velocidad de 60 o 80 kilómetros por hora, cuando de pronto salió del Condominio Hotel Cimarrón un Suzuki Jeep a alta velocidad quitándole la derecha al mitsubishi y donde ocurre el accidente; que el vehículo Mitsubishi fue impactado por la parte delantera por el Jeep Suzuki; que el impacto fue mas que todo por la parte izquierda del guardafango; que el Jeep Suzuki no se detuvo antes de entrar a la vía del 31 de Julio con rumbo a la población de Manzanillo, que salió a alta velocidad y en ningún momento se paró. En repreguntas formuladas por la abogada Vicky Malavé, apoderada judicial de la empresa demandada contestó: que no es familiar, amigo o enemigo del ciudadano Carlos Martínez, del ciudadano Eduardo José Rosas Gómez o del abogado Víctor Rosas; que es de profesión estudiante; que estudia en la Fundación La Salle, Punta de Piedras; que estudia en la mañana; que el vehículo Mitsubishi hizo un frenazo fuerte antes del impacto pero no fue ni tanto porque el Jeep venía a alta velocidad y ni pudo hacer mas nada; que el conductor del vehículo Mitsubishi no resultó herido; que el Jeep quedó hacia un lado; que el accidente ocurrió en la salida de Cimarrón, que el Jeep esta saliendo a una velocidad máxima, brusca y le quita la derecha al Mitsubishi, que calculando la salida brusca del Jeep, el accidente ocurrió aproximadamente a unos cincuenta metros; que el accidente ocurrió aproximadamente entre las 7:00 a 8:00 de la noche. Cesaron. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Santiago Rafael Rojas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.423.441; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta y al ser repreguntado lo hizo de igual manera. No entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos controvertidos. Así se declara.
Parte demandada
La empresa demandada C.N.A. de Seguros La Previsora no promovió pruebas en la causa.
Quedan así valoradas las pruebas aportadas. Así se establece.
VI.- Motivaciones para decidir
Del análisis de las actas del proceso se evidencia que en efecto, la parte accionada Seguros La Previsora no aportó pruebas que lograr desvirtuar la imprudencia, negligencia e inobservancia de órdenes e instrucciones en que incurrió el conductor del vehículo suzuki, ciudadano Lorenzo Fernández tripulando el mismo, cuando de manera violenta y sin acatamiento a las señales de tránsito concretamente a la señal de transito “PARE” que se encuentra inscrita en el pavimento tal como lo estableció el tribunal en el inspección judicial que corre agregada al folio 105 de este expediente, de forma intempestiva se incorporó a la vía principal saliendo del conjunto Cimarrón ubicado en el mencionada avenida 31 de julio ocasionándole daños al vehículo propiedad del ciudadano Eduardo Rosas Gómez conducido por el ciudadano Carlos Martínez. De los testigos promovidos por la parte demandante junto con su libelo y evacuados por el juzgado de la causa no queda duda alguna que el conductor Lorenzo Fernández, actuó con imprudencia la cual se traduce en la forma violenta de incorporarse a la vía principal, colisionando prácticamente de frente con el vehículo que conducía el ciudadano Carlos Martínez, produciéndose los daños materiales al vehículo que éste tripulaba propiedad de Eduardo Gómez Rosas.
Asimismo, se observa que a pesar de la intervención de la abogada Vicki Malavé, apoderada judicial de la empresa accionada, en la contestación de la demanda conforme al artículo 865 del Código de procedimiento Civil, la mencionada abogada no promovió prueba alguna para demostrar los alegatos esgrimidos y muy especialmente el referido al rechazo de que el ciudadano Lorenzo Fernández no respetó la señal de PARE cuando hizo su incorporación a la avenida 31 de julio y que el responsable del accidente es el conductor del vehículo N° 1, es decir, el ciudadano Carlos Martínez; oportunidad esencial para que el demandado promueva todas las pruebas documentales y testimoniales que quiera ofrecer.
En conclusión, los hechos afirmados por el actor en su libelo de demanda fueron demostrados en la secuela del juicio muy especialmente con la prueba testimonial y la inspección judicial, y aun cuando la parte accionada negó y rechazó alguno de éstos hechos alegados por el demandante, en la contestación no ofreció prueba alguna capaz de desvirtuar los referidos alegatos, es decir, que no está obligada a la reparación de los daños materiales que causó la colisión entre los vehículos conducidos por Lorenzo Fernández y Carlos Martínez; en consecuencia, debe la empresa accionada reparar a la parte actora los daños materiales que le causó el vehículo conducido por el mencionado ciudadano identificado como vehículo N° 2 en el croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre. Así se decide.
La indexación
En cuanto a la indexación se observa que el tribunal de instancia ha ordenando la corrección monetaria a partir de la presentación de la demanda hasta la publicación de la sentencia definitiva o texto in extenso del fallo, condenando a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 8.690.000,00 por concepto de daños materiales. Ahora bien, la tendencia dominante marcada por la Sala de Casación Civil es que la indexación judicial permite ciertamente el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio a la parte por efecto del retarde, por tanto, el correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. En tal sentido en fallo de fecha 27.07.2004 la referida Sala afirmó lo que estableció en sentencia de fecha 07.03.2002 en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableciendo lo que de seguidas se copia:
“…en otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda, la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide…”
En consecuencia se ordena la indexación de la suma condenada a pagar por la accionada al actor a partir de la admisión de la demanda, esto es, a partir del día 23.08.2004 hasta la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia que se dicta como lo ordena el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 15.06.2005, para lo cual se ordena como lo consideró el a quo la experticia complementaria del fallo a que alude el artículo 249 del texto adjetivo. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideración este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Vicki Malve en su carácter de apoderad judicial de la empresa C.N.A de Seguros La Previsora contra la sentencia de fecha 15.06.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 15.06.2005 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la empresa apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los Diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06856/05
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (17.10.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo