REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCIISRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
195° y 146°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Luz María Velazco Lugo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.692.928, y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Luis Rafael Rojas Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.832.
Parte demandada: Petter José Codallo Orozco, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.527.719, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: no acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 0970-6564 de fecha 14.06.2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el cuaderno de medidas del expediente N° 21.869 (nomenclatura de Instancia) aperturado con motivo del juicio que por liquidación de comunidad concubinaria sigue la ciudadana Luz Maria Velazco Lugo contra el ciudadano Petter José Codallo Orozco, por el recurso de apelación ejercido en fecha 28.07.2005 (f. 70) por el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, apoderado judicial de la actora contra el fallo de fecha 14.06.2005 que declara con lugar la oposición propuesta por el ciudadano Petter José Codallo Orozco contra las medidas preventivas de secuestro decretadas por el a quo al tiempo que revoca las medidas decretadas y condena en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 16.09.2005 (f.73) este tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 05.10.2005 (f.74) el tribunal declara que el día 04.10.2005 venció el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha (05.10.2005).
Mediante auto de fecha 10.10.2005 (f.75) el tribunal dicta auto mediante el cual corrige el error material en que incurrió en la fecha del auto aclarando que la causa como se desprende de la nota de secretaria ingresó al tribunal el día 16.09.2005, por lo cual el auto dándole entrada al expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Consta al folio 1 de este expediente auto dictado por el A quo mediante el cual decreta medida de secuestro por considerar llenos los extremos de ley, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para asegurar la acción de liquidación de comunidad concubinaria demandada recae la medida sobre dos (2) vehículos: a) marca: Volkswagen; modelo NGS; año 2001; color amarillo, serial carrocería 3VWCB21C7M461588; serial motor 04 cilindros, clase automóvil; tipo Coupe; uso particular, placas en trámite y b) marca: Toyota, modelo Corolla Sincron; año 1994, color blanco: serial carrocería AE1019802050, serial motor 4AK2887327, clase automóvil, tipo sedán, uso particular; placas YBD-872, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que de cabal cumplimiento a la comisión conferida para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada. En la misma fecha (f.2 y 3) el tribunal libra comisión al juzgado comitente, esto es, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la cual remite con oficio N° 0970-6103 (f.4).
Consta a los folios 5 al 6 y Vto., diligencia suscrita por el ciudadano Petter José Codallo Orozco, asistido por la abogada Raiza Silano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.380, mediante la cual se da por citado en la causa al tiempo que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hace oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el tribunal y recaída sobre dos (2) vehículos, expresando que no es concubino de la demandante Luz María Velazco Lugo; ya que ésta es cónyuge del ciudadano Arnaldo Rincones Chocrón, titular de la cédula de identidad N° 7.133.796, según acta de matrimonio que consigna marcada con la letra “A”; que no posee la cualidad de demandado en liquidación de comunidad concubinaria con la referida ciudadana. Que es casado y hace vida marital con su cónyuge la ciudadana Maria Claudia Pasos, quien es norteamericana, como se evidencia de licencia de matrimonio N° 403-40-0183 de fecha 30.06.2000, Texas, Estados Unidos de América que anexa marcada “B”; que su domicilio procesal es la ciudad de Caracas, Instituto Autónomo de la Fuerza Armada, ubicado en la Avenida Los Próceres, El Valle, Distrito Capital. Que de lo narrado la ciudadana Luz María Velazco Lugo actúa de mala fe y de forma temeraria sorprendiendo al tribunal al afirmar que es su concubino e indicando como su dirección o domicilio un lugar que no se corresponde por cuanto en tal dirección habita su hija Ana María Codallo Méndez; que el auto de admisión dictado por el tribunal el 06.08.2004 es nulo de nulidad absoluta al no mencionar el término de la distancia estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, requisito de orden público que fue inobservado por el tribunal; que respecto a la media de secuestro sobre el vehículo Toyota Corolla Sincron del año 94, color blanco, seriales AE1019802050 fue vendido por la precitada ciudadana al ciudadano Segundo José Jones Terán y en tal sentido nunca tuvo su posesión. Por último pide al tribunal solicite las resultas de la comisión conferida a los fines de la articulación probatoria.
Al folio 7 de este expediente cursa copia certificada expedida por el prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 21.03.2005 de la cual se evidencia que el día 29.08.2003 contrajo matrimonio el ciudadano Arnaldo Rincones Chocrón con la accionante Luz Maria Velazco Lugo.
Consta al folio 8 de este expediente instrumento en idioma ingles distinguida con el N° 403-40-0183.
Mediante diligencia (f. 9) de fecha 22.03.2005, el demandado Petter José Codallo Orozco asistido por la abogada Raiza Silano, ratifica su oposición a la medida de secuestro practicada por Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.2005 por orden del a quo según decreto de fecha 17.01.2005; que tal ratificación la hace en los términos y condiciones expresados en la diligencia de fecha 21.03.2005.
Por diligencia de fecha 13.04.2005 (f.10 y 11) el demandado Petter Codallo Orozco asistido por la abogada Raiza Silano, Inpreabogado N° 37.380, promueve pruebas en la causa, ofreciendo los siguientes instrumentos: documento de compra del apartamento propiedad de su hija Ana Maria Codallo Méndez ubicado en el Conjunto Residencial Par 5 Margarita Golf, en cuatro folios útiles; consigna en 17 folios útiles resoluciones de nombramiento de cargos emitidas por la Dirección de Personal del ejército con lo cual expresa que demuestra que en ningún momento ha residido ni ha estado domiciliado en este Estado por cuanto en la Guarnición Militar de este Estado no existe Unidad de Acantonamiento del Ejército; fuerza ésta a la que pertenece; indica que el artículo 183 del Código Civil establece el domicilio de los militares activos. Consigna constancia de residencia emitida por la Primera Autoridad Civil de EL Valle; consigna en ocho (8) folios acta de matrimonio N° 403-40-0183 del Estado de Texas debidamente certificada y legalizada con la cual queda demostrado su estado civil y el vinculo que lo une a la ciudadana Maria Claudia Pasos desde el 30.06.2000, por último ratifica su solicitud de fecha 21.03.2005 y pide que las pruebas promovidas sean admitidas. Los instrumentos consignados por el promovente cursan a los folios 12 al 42 de este expediente.
Consta a los folios 44 al 56 las resultas de la comisión conferida por el juzgado de la causa para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada mediante auto de fecha 17.01.2005.
En fecha 14.06.2005 (f. 57 al 62) el tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la oposición formulada por el demandado Petter José Codallo Orozco y revoca la medida preventiva de secuestro decretada sobre dos (2) vehículos, condenando en costas a la parte actora.
En fecha 14.06.2005 (f.63) el a quo remite oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de participar la revocatoria de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 20.06.2005 (f.67) mediante oficio N° 147-05 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pide al a quo aclaratoria de la comisión remitida mediante oficio N° 0970-6564 de fecha 14.06.2005, manifestando que procedió al embargo de un (1) solo vehículo.
Por auto de fecha 01.07.2005 (f.68) el tribunal de la causa ordena la aclaratoria solicitada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo cual en la misma fecha (f.69) libra oficio distinguido con el N° 0970-6609.
En fecha 28.07.2005 (f. 70) el abogado Luis Rafael Rojas Rojas apela de la sentencia proferida por el a quo en fecha 14.06.2005 y por auto de fecha 08.08.2005, el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión a esta alzada del cuaderno de medidas conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
IV.-LA DECISION APELADA
Se observa de las actas que integran el cuaderno de medidas que el Juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 14.06.2005 (f.57 al 62) declaró con lugar la oposición ejercida por el ciudadano Petter José Codallo Orozco y revocó las medidas preventivas decretadas, condenando en costas a la parte accionante.
La sentencia recurrida de fecha 14.06.2005 expresa:
“…al inicio de este proceso se decretaron medidas de secuestro recaídas sobre dos (2) vehículos pertenecientes a la presunta comunidad de bienes concubinaria mantenida entre los ciudadanos LUZ MARIA VELAZCO LUGO y PETTER JOSE CODALLO OROZCO, desde el día 17 de septiembre de 2001, para lo cual mediante auto de fecha 21 de septiembre y 7 de octubre de 2004, se instó a la parte actora para que presentara los documentos que demostrara el “FUMUS BONIS IURIS” o apariencia del buen derecho reclamado ante esta instancia, así como las copias certificadas de los aportados en tal sentido, respectivamente, a los fines de decretar las medidas solicitadas en el libelo .
Así las cosas el tribunal, a través del auto 17 de enero del 2005 dictado en el cuaderno de medidas y actuando con el poder discrecional atribuido por los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, efectuó el juicio correspondiente de verosimilitud que le es permitido en el procedimiento cautelar. En este sentido procedió a analizar los documentos públicos traídos a los autos, tales como el de adquisición de un inmueble distinguido bajo el N° 2, ubicado en Residencias Coral Bay I, calle Guaiquerí, parcelamiento Fajardo, sector Genoves, de Porlamar (F. 56 y 57 del cuaderno principal) y del volkswagen anteriormente determinado (f. 67, 68 y 69 del cuaderno principal) por parte de PETTER JOSE CODALLO OROZCO y el de adquisición del automóvil Toyota Corolla, por parte de LUZ MARIA VELAZCO LUGO, (f. 70 y 71 del cuaderno principal) cuyas características también fueron descritas precedentemente y de los cuales se constaba el estado civil de solteros de los presuntos concubinos, que es el mismo estado civil que reflejan las cédulas de identidad para el momento en que realizaron los negocios jurídicos contenidos en dichos instrumentos; todo lo cual fue adminiculado por este tribunal a lo alegado en el libelo de demanda y a las otras pruebas documentales acompañadas, decretando las medidas de secuestro que hoy nos ocupan.
Sin embargo, ha sido aportada a este procedimiento incidental copia certificada del acta de matrimonio celebrada en 29 de agosto del 2003, entre la demandante que pretende que le sea liquidada la comunidad concubinaria que mantuvo con el prenombrado PETTER JOSE CODALLO OROZCO, y el ciudadano ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON identificado con la cédula de identidad N° 7.133.796, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a la que este tribunal le asigna el valor probatorio atribuido por el artículo 1.384 del Código Civil y que no fue impugnado ni tachado durante la secuela incidental. Así se establece.
Al plantearse esta nueva circunstancia en el presente cuaderno y a los efectos cautelares derivados de las medidas decretadas, el mencionado que ha desvirtuado la presunción de apariencia o “humo” de “buen derecho” invocado por la parte actora, modifica los hechos que inicialmente permitieron al juez, encuadrarlos en el supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual alude al principio de variabilidad de las medidas cautelares que le autoriza reducirlas, sustituirlas o suspenderlas después de decretadas cuando hayan cambiado los supuestos de hecho que acontecían para el momento de su decreto (…) Tomando en consideración que la medida preventiva limita el derecho de propiedad de la persona demandada cuando ha sido decretada, pudiéndole causar daños a la persona contra quien obra; y habiéndose modificado el hecho que conllevó a su decreto judicial inicial con la prueba analizada, se concluye que para este momento no se encuentra lleno el extremo del “FUMUS BONI IURIS” exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que debe concurrir el “PERICULUM IN MORA” para acordar la medida preventiva correspondiente; ya que el opositor a las medidas de secuestro aportó la copia certificada del acta de matrimonio de la parte actora, quien estaba casada con el ciudadano ARNALDO JOSE RINCONES CHOCRON, ya identificado, en fecha 22 de junio de 2004, oportunidad en que interpuso la demanda de liquidación, 22 de julio de 2004 y cuya cualidad de concubina de PETTER JOSE CODALLO OROZCO, desde el 17 de septiembre de 2001 hasta el 29 de agosto del 2003, fecha en la cual contrajo matrimonio, deberá probar en el procedimiento ordinario correspondiente; por lo que se impone para este tribunal, declarando con lugar la OPOSICION planteada y REVOCAR TALES MEDIDAS. Así se decide (…)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
La ejecución del fallo apelado
En su diligencia de fecha el abogado Luis Rafael Rojas Rojas apoderado judicial de la Ciudadana Luz María Velazco Lugo, parte actora, señala que la jueza de instancia ordenó la entrega de los bienes sobre los cuales recayó la medida sin que la sentencia estuviera firme.
La decisión que se dictó es una interlocutoria que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas de secuestro decretadas por el tribunal de la causa y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; de allí que la apelación ejercida se oye en un solo efecto por imperio del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el efecto devolutivo, con la peculiaridad de que al estar tramitándose el asunto apelado en cuaderno separado, el a quo debe aplicar el contenido del artículo 295 ejusdem, es decir, remitir el cuaderno original. En consecuencia, no hay infracción en tal proceder por el tribunal de la causa. Así se declara.
Resuelto el anterior punto previo, el tribunal entra en el mérito del asunto controvertido y observa que del examen de las actas procesales se evidencia que con motivo de la acción incoada por la ciudadana Luz Maria Velazco el tribunal de la causa considerando llenos los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas, decretó medida preventiva de secuestro sobre dos (2) vehículos identificados así: a) marca: Volkswagen; modelo NGS; año 2001; color amarillo, serial carrocería 3VWCB21C7M461588; serial motor 04 cilindros, clase automóvil; tipo Coupe; uso particular, placas en trámite y b) marca: Toyota, modelo Corolla Sincron; año 1994, color blanco: serial carrocería AE1019802050, serial motor 4AK2887327, clase automóvil, tipo sedán, uso particular; placas YBD-872, al tiempo que ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines que de cabal cumplimiento a la comisión conferida para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada.
Ahora bien, de los autos se evidencia, concretamente de la copia certificada que cursa al folio 7 de este expediente, que la ciudadana Luz Maria Velazco Lugo está casada desde el día 29.08.2003 con el ciudadano Arnaldo José Rincones Chocrón; así como se desprende de este expediente que la parte demandada Petter Codallo Orozco está casado con la ciudadana Maria Claudia Pasos desde el día 30.06.2000, cuando contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana en el Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica. En la articulación probatoria que consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Petter José Codallo Orozco demostró que efectivamente no reside en el Estado Nueva Esparta; se demuestra al folio 20 de este expediente que el coronel del ejército Petter Codallo Orozco labora desde el 01.12.1999 en la Fundación Pro Patria 2000 adscrita al Ministerio de la Defensa ocupando el cargo de Director de Administración. Igualmente, ha demostrado el opositor, parte accionada, que la dirección que la actora aportó al tribunal como su domicilio procesal es un apartamento propiedad de la ciudadana Ana María Codallo Méndez, titular de la cédula de identidad N° 14.892.746. De las copias certificadas emanadas del Ministerio de la Defensa se evidencia que el opositor no tiene su residencia en el Estado Nueva Esparta, por cuanto ha señalado que como miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales habita en la Ciudad de Caracas Distrito Capital desempeñándose dentro del nombrado Ministerio en distintos cargos. Así se declara.
Se verifica del expediente que la parte demandante no promovió prueba alguna durante la articulación probatoria, no hizo alegatos, ni defensas, en fin, mantuvo una total inactividad procesal y sólo se limitó apelar de la sentencia dictada por el a quo el día 14.06.2005. Así se establece.
Observado lo anterior, se destaca que las medidas preventivas se decretan cuando los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estén satisfechos, es decir, que el solicitante demuestre los presupuestos sustanciales para su decreto, como es, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus Bonis Iuris). Las medidas preventivas tienen carácter instrumental, temporal, variable, provisional entre otras. Del análisis de las actas se evidencia que fue decretada en fecha 17.01.2005, la medida preventiva de secuestro, sin embargo, el carácter provisional que las caracteriza permiten su existencia mientras existan las circunstancias que la motivan y del examen minucioso de las pruebas aportadas por el opositor se evidencia que ambos están casados más no son cónyuges, por lo cual los presupuestos que concurrieron para decretar la medida de secuestro se han extinguido, por varias circunstancias -la más elemental de ellas- es que no existe unión estable de hecho cuando ambas personas que dicen ser concubinos están unidos en matrimonio con otras personas y en este caso, la actora contrajo matrimonio en el año 2003 y la parte demandada contrajo matrimonio en el año 2000, por lo cual para la presente fecha y para la oportunidad en que se decretó la medida de secuestro (17.01.2005) el requisito esencial para formar una unión establece de hecho no se cumple, en virtud que la actora y demandado están casados -se insiste- no entre sí sino que cada quien tiene un cónyuge. Así pues, se impone la revocatoria de la medida preventiva de secuestro decretada por el a quo al producirse dentro de la articulación probatoria pruebas que ocasionaron un cambio significativo en las circunstancias que originaron su decreto. Así se decide.
VI.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Rafael Rojas Rojas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luz María Velazco Lugo, contra el fallo de fecha 14.06.2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 14.06.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el presente cuaderno en su forma original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06882/05
AELG/acg
Interlocutoria
En esta misma fecha (11.10.2005), siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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