REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

- LA ASUNCIÓN -


Asunto: OP01-X-2005-000051.


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por YOLANDA CARDONA MARÍN, Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta.

Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “... omissis. A tenor de lo previsto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial propongo formal Incidencia de Inhibición para conocer el Asunto signado con el N° OP01-P-2005-001593 .-
En efecto, quien suscribe con tal carácter, señala que el día 04 de Abril del año 2005, emitió opinión en el presente asunto al dictar decisión en el presente asunto, decretando la FLAGRANCIA, y continuar por el procedimiento abreviado, tomando en consideración las normas contenidas en los respectivos artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal; en segundo lugar se estimo (Sic) en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la presencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.; se(Sic) estimo (Sic) que existían elementos de convicción procesal para considerar que pudiera existir la participación de los imputados JHON CARLOS CORONADO RIVAS y JOSE RAFAEL MATA, en el hecho que se les imputaba, y se les decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal.-
De actas se desprende que, la Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, procedió a declarar LA NULIDAD ABSOLUTA del análisis de orientación química y como consecuencia REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA PRESENTACIÓN, anulando todos los actos procesales cumplidos con posterioridad..-

Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación. Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con el artículo 86, ordinal 7° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa las actuaciones al sustituto conforme a la Ley.
Por cuanto el juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada…”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta prueba documental constituida por Resolución Judicial de fecha 04 de abril del año que transcurre (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las singularidades que tiene el juzgador, es su imparcialidad que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez o Jueza como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el planteamiento de la Jurisdicente Inhibida en el Acta de Incidencia mas sus respectivos recaudos que avalan tal episodio, es considerando por esta Sala, al plantear la sentenciadora la incidencia que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad. En razón de ello, esta Alzada, declara con lugar la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control número dos (02) del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones arriba señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de La Independencia y 146° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Presidente de Sala




CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)



LA SECRETARIA



ABG. TAMARA RÍOS PÉREZ





Asunto: OP01-X-2005-000051