REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LA ASUNCION
PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.
EXP. Nº OP01-R-2005-000087
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
QUERELLADO:
BARTOLO JOSE ALFONZO FRONTADO, Venezolano, Cedulado con el Nº V-11.748.842, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Taxista, con Domicilio Procesal en Calle Malavé, Línea de Taxis Luxor de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
QUERELLANTE:
SERGIO BRUNO LA GRECA POLITO, Venezolano, Cedulado con el N° V-9.881.855, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Domiciliado en la Primera Calle de las Colinas “El Dátil”, Casa N° 4, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE:
ABOGADO JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, Venezolano, Cedulado con el N° V-6.323.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.764, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del querellante prenombrado.
Visto el recurso de APELACION interpuesto por el Abogado Juan Carlos Mouríz Leal, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante Ciudadano Sergio Bruno La Greca Polito, en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), fundado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Junio del año dos mil cinco (2005) mediante la cual declara Inadmisible la Querella interpuesta contra el Querellado Ciudadano Bartolo José Alfonzo Frontado, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2005-000087 hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Riela al folio diecinueve (19) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite, mediante el cual se deja constancia que en fecha siete (07) de Julio del año en curso (2005), se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto, signado con la nomenclatura OP01-R-2005-000087, constante de dieciocho (18) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte Querellante. Correspondiendo la Ponencia a quien suscribe con tal carácter.
A posteriori, esta Alzada en fecha once (11) de Julio del año que discurre (2005) dictó Auto de Sustanciación, a través del cual remite el Cuaderno Especial al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que emplace a la parte Querellada con el fin que conteste el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Judicial del Querellante, con motivo del conflicto sometido a la consideración de este Tribunal Ad Quem y a tal efecto en dicha fecha libró Oficio N° 345, los cuales cursan en los respectivos folios veinte (20) y veintiuno (21).
Acto seguido, en fecha cinco (05) de Octubre del año en curso (2005) se recibió el respectivo Cuaderno Especial, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 1C-3197 de fecha cuatro (04) de Octubre de este año (2005), constante de treinta (30) folios útiles.
Finalmente, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil cinco (2005) esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó Auto mediante el cual ADMITE el Recurso ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005).
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
QUERELLANTE
En la presente causa, la Juez Ponente observa que la parte recurre de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara Inadmisible la Querella interpuesta contra el Querellado Ciudadano Bartolo José Alfonzo Frontado, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declarando Inadmisible la Querella interpuesta contra el Querellado Ciudadano Bartolo José Alfonzo Frontado, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
In prima facie es conveniente definir que la víctima es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc., por el hecho de otro e, incluso, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, como ocurre en los accidentes de trabajo.
En un primer momento interesó a la victimología lo que Mendelshon delimitó como la “pareja penal” y Von Hentig “el delincuente y su víctima”. Naturalmente, el campo conceptual se ha ido amplificando. El primer paso consistió en dejar de contemplar a la víctima de modo axiológico como “inocente”; y el segundo, en ir más allá de la mera “pareja penal” que no satisface por so proposición limitativa en cuanto al objeto de estudio: lo que únicamente cabe dentro de la ley penal.
Cabe destacar que, el vocablo “victimología” fue acuñado por el israelí Beniamin Mendelshon, que venía trabajando en la década del 40 en estos temas. No obstante, ya en su momento decía el Profesor Español, Jiménez de Asúa, que Mendelshon se había atribuído la cualidad de creador o fundador de la disciplina y no podía ignorar en modo alguno que Von Henting había hablado antes de ella. Pero en síntesis, puede considerarse actualmente a la victimología un ramal de la criminología, según la consagra la inmensa mayoría de autores e investigadores. El tiempo dirá si la vitimología se constituirá en ciencia autónoma. Será el momento en que, sin distinción, abarque a toda clase de víctimas que se engendren en la sociedad, individuales y grupales, así se trate de todo el pueblo de un país.
De allí que, en la actualidad se efectúa toda clase de elucubración sobre delincuentes, ya sea por el Derecho Penal, la Criminología o el Derecho Penitenciario, con el sujeto en determinada situación: aprehendido por la policía, justiciable en el proceso incoado, condenado en la prisión. Siempre que se habla o estudia al delincuente se está hablando del que se halla privado de libertad o es autor de “delitos convencionales”. Se trata, paradójicamente, de la parte más débil de la criminalidad o al menos de menor coste social, económico y político.
Hay muy serios y concretos victimarios que pululan en la sociedad y que por múltiples motivos no han sido ni serán, al parecer, aprehendidos. Tienen las mejores y mayores posibilidades de evasión de la ley. Forman parte de lo que se denomina delincuentes innominados, y sus ilicitudes, delitos “no convencionales”.
Y así tenemos que, la relevancia adquirida por la víctima integrando activamente el mecanismo de interacción con el delincuente, se debió a la preocupación de diversos estudiosos que avizoraron su fuerza y correlación criminógena. Hans Von Hentig, que había emigrado hacia los Estados Unidos, publica en 1948 en la Universidad de Yale el estudio: “The criminal and his victims”, donden esboza una clasificación de la víctima que posteriormente subrayará en un estudio sobre La estafa (año 1957). El sujeto pasivo es estudiado insertándoselo en la conducta del victimario como una suerte de figura de corresponsable, pero a la vez capaz de engendrar el delio o reforzar las apetencias del delincuente.
Sin embargo, la omisión de la víctima muy perjudicial, en primer lugar, para que la propia víctima, que tanta relevancia había tenido en los tiempos de la “venganza privada” y, más tarde, en la “compensación” o “composición”, pero también para el armónico estudio de la criminología y la política criminológica, desde que no se había avizorado a las propias víctimas del sistema penal y al juego pendular de los controles criminalizadotes y los procesos de criminalización.
Y es que desde Lombroso, ya se habían puesto los ojos en el criminal. La víctima, el agredido por el delito, resultaba neutro, sin relevancia, olvidado.
En la actualidad, en múltiples leyes penales y penitenciarias se prescribe el estudio, clasificación, castigo, protección, tratamiento y se intenta readaptar socialmente al delincuente. Dejando de lado al fatigoso y perverso discurso darvinista que todo ello implica, siempre nos estamos proyectando, aun para mitigar y humanizar la sanción penal, hacia el delincuente. Se pone a su servicio ciencia y técnica, más todos los medios posibles. ¿Y la víctima?.
Desde hace relativamente poco tiempo, se trata de reparar el error mediante las Jornadas de la Sociedad Internacional de Victimología y el tema es transitado en las Naciones Unidas, a la vez que han surgido centros estatales y públicos y privados de ayuda a la víctima en diversos países.
En este orden de ideas, en lo que respecta a nuestro país, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2707 de fecha 18 de Diciembre de 2001 que, víctima es la persona agraviada, afectada o perjudicada por el hecho punible, motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 30) y el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 118 y 120) les reconoce y confiere protección y numerosos derechos, permitiéndoles intervenir dentro del proceso penal sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el artículo 120 ejusdem, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal ratifica el contenido y alcance de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de Venezuela, porque dispone en la norma contenida en el artículo 23 del Código que, específicamente las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados y que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Asímismo, la norma del artículo 118 del citado Código establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, son objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso penal y nosotros los Jueces debemos garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Y así tenemos que, la norma del artículo 30 del Texto Constitucional, le impone al Estado Venezolano tres obligaciones, a saber: primero proteger a las víctimas de delitos comunes; segundo, procurar que los culpables reparen los daños causados; y tercero, indemnizarlas integralmente por las violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluyendo el pago de daños y perjuicios.
Empero, de las normas citadas ut supra, el Legislador Venezolano en el artículo 26 de la Carta Fundamental dispone que, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. A tal fin, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Para ello, la norma consagrada en el artículo 257 ibídem, determina que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Por consiguiente, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, por una parte y por otra, adoptar un procedimiento breve, oral y público.
Y ello es así, porque tal como lo explica el ilustre Profesor de la Universidad de Madrid Don Jaime Guasp, la iniciativa de los particulares en acudir ante los órganos jurisdiccionales que se denomina “acción”, está concebida como posibilidad jurídico constitucional, mientras que la jurisdicción es un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. Por ende, la conjunción o combinación “acción” con “jurisdicción” es precisamente el “proceso”, el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones.
Esto explica la declaración contenida en el artículo 257 ejusdem, que realza el carácter instrumental del proceso, vale decir, que no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Y a su vez, este carácter de medio o instrumento, también, explica por qué en el momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, deben dejarse de lado las formalidades no esenciales, reforzado en la parte in fine de la misma norma constitucional debido a que la “justicia” y el “proceso” constituyen una premisa cierta que van de la mano, ya que la noción misma de justicia supone la existencia de un debido proceso.
Y es que definitivamente la Jurisdicción es una función reservada por el Estado, en uso de su soberanía, para ejercerlo en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes para la realización concreta de las pretensiones o peticiones de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción.
En este sentido, el artículo 228 de la Constitución Política de la República de Colombia expresa esta idea en los siguientes términos, a saber:
Artículo 228.- “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
Así también estaba establecido en el artículo 2° de la derogada Ley de Carrera Judicial de 1987 en los mismos términos, a saber:
“La Administración de Justicia es una función pública”.
Por tanto, el acceso ante los órganos jurisdiccionales significa derecho a la jurisdicción y tal posibilidad se denomina acción, vale decir, que el derecho de accionar no es más que la posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, derecho a la jurisdicción, de rango y carácter constitucional.
Sin embargo, a los fines de establecer la naturaleza privada o pública del Delito, objeto de la causa y por ende, la procedencia de la respectiva Querella y consecuente inadmisibilidad decretada por el Tribunal A Quo, motivo del recurso de apelación, es condición sine qua non retrotraernos y analizar los modos de proceder para determinar si la acción penal fué o no ejercida conforme a la Ley. Pues bien, como es sabido el proceso penal se inicia por tres modos de proceder, a saber: de Oficio, por Denuncia y por Acusación-Querella.
La investigación es de Oficio cuando el Ministerio Público de cualquier modo tiene conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, en cuyo caso dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para cumplir con el objetivo de la fase preparatoria del proceso que es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme lo dispuesto en los artículos 283 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente
No obstante, si la noticia es recibida por parte de las autoridades policiales, éstas deberán comunicarla al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo podrán practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. (Artículo 284 ejusdem).
En tanto que, el proceso penal se inicia por denuncia cuando cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible lo denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, quien ciertamente, por el mismo hecho de ser denunciante no es parte en el proceso penal, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, será responsable. La denuncia puede formularse de manera verbal o por escrito, según lo previsto en los artículos285, 286 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe destacar que el denunciante no es parte en el proceso penal porque la denuncia por regla general es una facultad y por vía de excepción constituye una obligación para los particulares, cuando se trate de casos en los cuales su omisión es sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna Ley Especial, a saber: para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública; y para los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia (Artículo 287 ibídem).
Sin perjuicio de ello, en este mismo orden de ideas, debe aclararse que el inicio del proceso penal por denuncia se aplica con carácter exclusivo para los Delitos de Acción Pública, vale decir, que la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública, porque a pesar de constituir un derecho-facultad, es un deber-obligación que impone la Ley en casos específicos, por cuanto el interés protegido y afectado es de índole social, mientras que en los Delitos de Acción Privada no existe ese deber-obligación, porque el interés jurídico lesionado es particular. Por tanto, para dar inicio al proceso penal por medio de denuncia debe referirse a Delitos de Acción Pública, salvo los Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los Delitos de Acción Pública.
Y así las cosas, en los Delitos de Acción Pública la víctima puede presentar una querella ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Control), adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia, pero ello no obstaculiza en nada la potestad que tiene el representante del Ministerio Público de ejercer la acción penal y proseguir el proceso penal, a tenor de lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 118, 119, 120 numerales 1º y 4º, 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, tenemos el modo de proceder en los Delitos de Acción Privada, en los cuales se requiere el ejercicio de la acción penal por parte de la víctima mediante acusación privada. En consecuencia, no podrá procederse al juzgamiento respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada sino mediante acusación privada que la víctima (persona natural o jurídica que ostente dicha cualidad) proponga ante el Tribunal A Quo Competente (Tribunal de Juicio) conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los respectivos artículos 118, 119 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, en tal sentido, existen diferencias sustanciales entre el modo de proceder por denuncia y acusación, a saber: la denuncia es una facultad y sólo por vía de excepción es obligatoria; en tanto que, la acusación es un derecho; la denuncia puede formularse verbalmente o por escrito; en cambio, la acusación siempre debe proponerse por escrito; la denuncia es indirecta, porque puede formularse ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; mientras que, la acusación debe proponerse directamente ante el Tribunal A Quo Competente; el denunciante no es parte en el proceso penal, pero el acusador sí lo es; la denuncia sólo opera en los Delitos de Acción Pública y sólo por vía de excepción en los Delitos enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima que se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los hechos de Acción Pública; mientas que el modo de proceder por Acusación se usa tanto para los Delitos de Acción Pública (Querella - Acusación Particular Propia) como para los Delitos de Acción Privada (Acusación Privada).
Por consiguiente, formulada la denuncia o propuesta la Querella el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación o solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia o Querella cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción está evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal. Pero cuando el Fiscal estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, deberá presentar la respectiva acusación fiscal ante el Tribunal de Control conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, porque el titular oficial excluyente de la acción penal es el Estado y su ejercicio de oficio le corresponde por imperio legi al Ministerio Público, salvo las excepciones legales, tal como lo establecen las normas contenidas en los respectivos artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe resaltar que en el sistema acusatorio instituído en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene legitimatio ad causam, porque en los Delitos de Acción Pública o perseguibles de Oficio es el acusador principal por excelencia y dirige la investigación penal para establecer la identidad de sus autores y partícipes para cumplir la finalidad del proceso penal que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razón por la cual su actuación está regulada por normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues que, para la Doctrina Patria “....la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag. 63).
En efecto, la Sala Político-Administrativa se pronuncia de la siguiente manera:
“....En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad, llamada también legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimatio ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
Según lo expuesto, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte. Las presencia de las partes justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado. Así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que trate y el demandado la persona que haya de sufrir la carga de asumir tal postura en el proceso. Del mismo modo, en el proceso contencioso administrativo, dice la doctrina, no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir, tiene que ser la persona concreta, con facultad de poder reclamar o imponer una decisión administrativa.
En resumen, puede estimarse la legitimación como la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en esa determinada relación con el objeto del litigio......” (Sentencia del 6-2-64, caso Morean Meyer). (Sentencia Nº 1281 de la Sala Político-Administrativa del 21 de Octubre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León).
En definitiva, por mandato expreso constitucional el Ministerio Público es el garante en los procesos judiciales del respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en un Estado que se erige por ser Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (artículo 2 de la Carta Magna).
De ahí que, en la presente causa el Querellante carece de legitimatio ad causam, para ejercer la acción penal por Querella porque la naturaleza del Delito de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal, indudablemente, es de Acción Privada, a tenor de lo expresamente dispuesto en dicha norma, cuando prevé que su enjuiciamiento se iniciará específicamente por Acusación de parte agraviada, vale decir, Acusación Privada, conforme el Procedimiento Especial previsto en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo modo de proceder es exclusivo para los Delitos de Acción Privada y por ende la acción penal ejercida por el Querellante no está promovida legalmente o conforme a la Ley, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirma la decisión judicial (Auto) recurrida y ordena la remisión del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Máxime, cuando la norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, pero en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades. En este mismo sentido, se pronuncia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 75 del 5 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el Expediente Nº 99-082 cuando expresa lo siguiente:
“....Por mandato constitucional, corresponde a esta Sala la aplicación de la ley a aquellas situaciones en las que es posible la justicia. Es decir, cuando el principio fundamental - el fin del proceso es la realización de la justicia. Para ello, tendrá como norte el bien común y no apreciaciones sobre cuestiones procedimentales con el fin de legitimar principios normativos. Dado que la Constitución, afirma que la justicia es la primera virtud social, y que Venezuela es un Estado Democrático, es de éste y en especial de la administración pública de donde se debe manifestar la justicia. Por tanto, el fin del proceso consiste en la composición del litigio de acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y evitar una composición cuyo fin es ella en sí misma generando principios normativos distantes de la realidad efectiva.
Como consecuencia de lo antes expuesto, en aplicación del principio finalista, acatando la orden de evitar reposiciones inútiles, esta Sala no declarará la nulidad de la sentencia recurrida, si una concreta deficiencia en su forma intrínseca no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución y no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.....
V
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Juan Carlos Mouríz Leal, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante Ciudadano Sergio Bruno La Greca Polito, en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil cinco (2005), fundado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de Junio de dos mil cinco (2005) mediante la cual declara Inadmisible la Querella interpuesta contra el Querellado Ciudadano Bartolo José Alfonzo Frontado, identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES
JUEZ TITULAR PONENTE
DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO
JUEZ TITULAR MIEMBRO
DR. JUAN A. GONZALEZ VASQUEZ
JUEZ TITULAR MIEMBRO
LA SECRETARIA
DRA. TAMAR RIOS PEREZ
Asunto N° OP01-R-2005-000087