REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

LA ASUNCIÓN


Asunto Nº OP01-R-2005-000117.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: AURIMAR DEL VALLE DELLAN MARÍN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacida en fecha trece (13) de marzo de 1986, de 19 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 20.111.302, de Profesión u Oficio Limpiadora de la Alcaldía, Residenciada en Altagracia, Calle Presente Quijada, casa N° 22 de color rosado, cerca de una bodega, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YAMILET RODRIGUEZ, Abogada, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: Distribución de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VÍCTIMA: La Colectividad.

ANTECEDENTES

En data veintiséis (26) de septiembre de 2005, se recibe constante de cuarenta folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Dándosele ingreso a la misma en la fecha ut supra indicada.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000117, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En líneas sistémicas, los recursos están concebidos como vías Procesales a través de los cuales se pretende corregir y subsanar violación, errores u omisiones legales, en las que no debe incurrir el Sentenciador al dictar fallos judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, vale decir, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo y forma que determinen el Código Orgánico Procesal Penal e indicando específicamente los puntos impugnados al recurrir, todo lo cual conforma el denominado principio de la impugnabilidad objetiva, acogido y consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 432 y 435 a saber:
Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Por lo tanto, la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Resaltado y subrayado de la Corte)

El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso Ordinario de Apelación, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador de Alzada el conocimiento in limini litis. El Código Adjetivo Penal, en su artículo 437 establece, las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente; o cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. (Negrillas de la Corte)En el caso en examen, la Sala observa, que el escrito de impugnación ejercido por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra., NANCY ARISMENDI BONILLO, debidamente identificada, fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de agosto del año 2005, a la 1:50 PM; como consta al folio 26 de las presentes actuaciones procesales.

La Corte de Apelaciones subraya:

Es sabido que a la impugnante, le corresponde una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinentes medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y dentro del término consagrado para ello. (Subrayado de la Corte)
Para decidir, debemos tener presente algunos preceptos adjetivos penales que nos remiten al principio de la sana critica, que tenemos los operadores de justicia para dar cumplimiento con lo pautado en nuestra Carta Fundamental.

Predestina el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Señala, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (Subrayado y resaltado de la Corte)

La Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, destacó que en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa

El caso en examen, se observa, que el la decisión impugnada fue proferida en fecha 02 de agosto de 2005 y desde esa fecha hasta la interposición del Recurso de Apelación, en fecha once (11) de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, lo interpone EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, que nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

Si hacemos un cómputo contado a partir de la Audiencia oral, la cual se celebra en fecha dos (02) de agosto de 2005 a la fecha de introducción del recurso de impugnación, relacionado con el cómputo que ejecuta la secretaría por mandato expreso del Tribunal A Quo, se observa que han transcurrido más de cinco días, término hábil que debe toda parte apelante tener presente.

Así tenemos que transcurrieron seis (06) días hábiles, desde la fecha de la notificación <02 de agosto de 2005>, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido el 11 de agosto del 2005, inclusive, han transcurrido de conformidad con el libro diario y el calendario judicial los siguientes días hábiles, miércoles 3, jueves 4; viernes 5; lunes 8; martes 9; miércoles 10 y jueves 11 de agosto del año 2005, es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal IV del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal b, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadana NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha 11 de agosto de 2005 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 02 de agosto de 2005. ASI SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Presidente de Sala


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala (Ponente)


LA SECRETARIA

AB. TAMARA RÍOS PÉREZ



Asunto N° OP01-R-2005-000117.-