REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
- LA ASUNCIÓN -
ASUNTO N° OP01-R-2005-000102
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DARWIN ALEXANDER MOYA MARTINEZ, natural de Porlamar, soltero, nacido en fecha 29 de noviembre de 1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Los Olivos, por detrás de Comercial J. Gaspar, cerca del elevado vía Conejeros, Casa S/N Rancho de Zinc y madera con matas de plátanos alrededor, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: GEIBELTH ALFONZO y LUIS ALEJANDRO CARREÑO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos bajo los Nos. 80.759 y 100.630 respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: MARINELLYS JOSÉ PAYARES RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.
ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de agosto de 2005, se recibe constante de ciento diez (104) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio ciento once (104) de las presentes acciones.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2005, mediante auto se ordena la remisión del presente asunto con el objeto de subsanar los errores cometidos en la práctica del computo y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal.
En data 29 de septiembre de 2005, se recibe el asunto N° OP01-R-2005-000102, constante de ciento diez (110) folios proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. (Folio 111 de las respectivas actuaciones)
En fecha tres (03) de octubre del año que transcurre, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación y sus respectivas pruebas, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisar el recurso de impugnación interpuesto por la Defensa, ampliamente identificada Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2005.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contienen el asunto Nº 0P01-R-2005-000102, antes de resolver, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA ( PARTE RECURRENTE)
Los Impugnantes aportan en su escrito de apelación lo que a continuación sigue:
“…Nuestro defendido fue condenado (Sic) por usted por el delito de violación tal como lo subsume el artículo 374 del Código Penal … Manifiesta usted que el artículo 328, ordinal 7, del Código Procesal Penal, establece que se puede interponer recurso o escrito de descargo y en relación a la presentación de pruebas, hasta cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y en este caso de acuerdo a su criterio ciudadana Juez, se podía interponer el escrito de defensa hasta el día (12) de Julio del corriente año y el primer escrito fue introducido el día (13) de Julio del mismo año, es el caso ciudadana Jueza que aquí cabe hacer (02) lecturas:
PRIMERO: Si usted computa los lapsos como lo establece el artículo 328, ordinal 7 del C.O.P.P, el mismo nos dice: Art 328: “…Hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Ordinal 7 de la referida norma: …Procurar las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de sus pertinencias y necesidad…(Sic)”, si usted computa correctamente los cinco (05) días se cumplirían el día (18) de Julio de 2005, así que estamos en presencia de una Denegación de Justicia por su parte en torno al tiempo transcurrido, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, no nos dice que son días hábiles o días continuos.
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otros ítems:
“…admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar de acuerdo con la calificación jurídica atribuida a los hechos y por estar ajustada a derecho, en contra del imputado: DARWIN ALEXANDER MOYA MARTINEZ…; este Tribunal ahora pasa a admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuantos las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado en el articulo (Sic) 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. No así podemos referirnos a los escritos presentados por la Defensa, porque de conformidad con el articulo (Sic) 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que se puede interponer escrito de descargos y en relación a la presentación de pruebas, hasta 5 días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y en este caso se podía hacer hasta el día 12 de julio del presente año y el primer escrito fue introducido extemporáneo por haberlo introducido el día 13 de Julio del presente año, al igual que el segundo escrito por presentarlo el día 18 de de Julio de 2005. (Sic), por lo tanto lo desestima…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre las actuaciones de los recurrentes y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:
Los recurrentes, siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, apelan ante este Tribunal Colegiado, por considerar que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo preceptuado en artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan, se declare con lugar el pretendido recurso.
En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable, algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En este mismo sentido, El Dr. José Rodríguez Urraca, procesalista venezolano, en una de sus obras < El Proceso Civil > manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257. (Resaltado de la Corte)
Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.
Nos enseña el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.
Nuestra Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.
Por ello, es bien importante una vez más tener presente lo que nos indica el ilustre procesalista patrio Dr. José Rodríguez Urraca, en su obra “El Proceso Civil”: “…Entendemos que éste es un sistema racional, justo, en el que, sin romper estructura del procedimiento, sin destruir las bases mismas del proceso, que son la garantía de la recta administración de justicia, se permita cierta elasticidad que acabe con el tecnicismo enturbiador, con los aciertos del malabarismo forense, que en muchos casos termina por irrespetar a la justicia misma, sin que el litigante honesto disponga de medios para protegerla y protegerse” (Resaltado de la Sala)
Es trascendental para las partes tener presente lo siguiente:
En relación a la Audiencia Preliminar, ésta tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.
Se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes que con antelación han sido convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. Tanto el Fiscal como el Querellante argumentarán al Juez de Control, el por qué solicitan el procesamiento del imputado mediante el pronunciamiento del Auto de Apertura a Juicio Oral; como al imputado a quien se le permite rendir declaración, rechazar la imputación Fiscal o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Control, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Es interesante tener presente lo que ha mantenido la jurisprudencia patria con respecto a las Audiencias Preliminares.
Podemos mencionar parte de lo que afirmamos con anterioridad como es caso de la Sentencia N° 3667 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 02-3241.
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelve todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…” (Resaltado de la Corte)
La Sala observa, otras disposiciones legales, que tienen que ver con el caso planteado:
Artículo 328. De las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad excepciones previstas en éste Código,…” (Resaltado nuestro)
Artículo 172.De los días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
En lo atinente al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el Máximo Tribunal de la República, ha dictado decisiones que han sido reiteradas y pacíficamente aceptada por todos los justiciables y entre ellas tenemos la más reciente que de manera fraccionada esta Sala trae a colación así:
Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de agosto de 2005, N° 2560, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
El presente caso, tomando en cuenta la trascripción de los artículos precedentes, se destaca, una vez que las partes, sean notificados para la celebración de la audiencia preliminar y es en fecha 27 de junio del presente año, que el Tribunal de la recurrida mediante auto acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, para la data 19 de julio de 2005, constando en autos que los representantes de la defensa fueron notificados y desde esa fecha hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para llevarse a cabo la respectiva audiencia preliminar, pueden las partes, entre otras cargas, Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad previstas en el Código Adjetivo Penal en su artículo 328 ordinal 7°.
Los escritos de descargos, intentado por la Representación de la Defensa, cumple con los elementos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la particularidad que la interpuso EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez, que la ejerció fuera del lapso que nos indica el precepto legal - 328 - en comento, porque haciendo un cómputo, contado a partir del día 27 de junio del presente año, fecha en que la Juez de la Recurrida mediante auto acordó la fijación de la data 19 de julio del año en curso, para la celebración de la Audiencia Preliminar y los impugnantes introducen sendos escritos de ofrecimiento de pruebas los días 13 y 18 del mes de julio del año 2005, siendo estas datas la primera el cuarto día para la celebración del acto y la segunda el penúltimo día para tal celebración que ocurriría y ocurrió efectivamente el día 19 de julio de 2005, lo que significa que, había transcurrido, el tiempo hábil indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
No cabe la menor duda, que la forma de ofrecer pruebas en la etapa intermedia en el proceso penal, es cinco (05) antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar. (Resaltado y subrayado de la Corte)
Denota la Juez A Quo con la resolución Judicial recurrida, que conforme a lo que pauta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 172 Eiusdem, en la etapa intermedia no se computarán ni los sábados y domingos ni los días feriados ni aquellos que el Tribunal acuerde no despachar, con lo cual queda evidentemente palmario, que los cinco (05) días antes de la Audiencia Preliminar a que hace referencia el precitado artículo 328 en el presente caso, de acuerdo al cómputo que obtiene este Tribunal, se vencía el día 12 de julio de 2005, razones y motivos suficientes para que el Tribunal A Quo considerara, -entre otras cosas- que lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a la extemporaneidad de los escritos presentados por la Defensa en fecha 13 de julio y 18 de julio del año que transcurre, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y en razón de ello, esa Instancia declaró extemporáneo los escritos presentados en la data antes indicadas por los representantes de la defensa. Es por ello, que este Tribunal Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa y confirma la decisión apelada.
En este mismo sentido, la Sala advierte a las partes que se abstiene de entrar a conocer y pronunciarse sobre cualquier otro punto que sea materia elevada a su conocimiento por los representante de la defensa en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra, que el Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los Representantes de la Defensa, fundamentado en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de julio de 2005.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales al Juzgado de origen con el objeto que envié el asunto al Tribunal de Juicio a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. ASI SE DECLARA.
Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en su debida oportunidad.
Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular Presidente
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Ponente
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RÍOS PÉREZ