REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
195º Y 146º

Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: ------------

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL VALLE SILVA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.552.690, abogada, domiciliada en Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VISOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06/092001, bajo el Nro. 2, Tomo 38-A., representada por la ciudadana ROSSANA DENIS ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.516.250, de este domicilio.-------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.925 y 63.924.-----------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.---------------

CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda, a través del cual la ciudadana MARIA DEL VALLE SILVA LEON, asistida por el abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez, ejerce acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil VISOR C.A., representada por la ciudadana Rossana Denis Arenas, para que en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una casa, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda.-Segundo: En la entrega del inmueble arrendado, libre y desocupados de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido.-Tercero: Al pago de las costas procesales.- La parte actora estimó su acción en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00), y de conformidad con el numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado. Acompañó a su libelo de demanda, en original el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende, el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, inserto bajo el Nro. 81, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones; y también en original, instrumento privado, de fecha 17 de febrero de 2.005.--------------------------------------------------
En fecha 03 de agosto de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia 04 de agosto de 2.005, la parte actora, ciudadana Maria del Valle Silva León, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Omar Narváez Narváez y Niomar Narváez Rodríguez.----------
En fecha 05 de agosto del 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de que fueron suministradas las copias simples para la realización de la compulsa para la citación del demandado; y, en la misma fecha se libró la compulsa y el recibo de citación a nombre de la demandada, sociedad mercantil VISOR C.A.-------------------------------
En fecha 09 de agosto de 2.005, la Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Rossana Denis Arenas, representante de la demandada, sociedad mercantil VISOR C.A.-----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 23 de septiembre del 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable del contrato de arrendamiento que en original anexó a su libelo de demanda.------------
Por auto de esa misma fecha (23-09-2005), se admitieron todas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.-------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.----------------------------------------------------



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el libelo de demanda la parte actora, ciudadana MARIA DEL VALLE SILVA LEON, señala que en fecha 22 de septiembre del 2.004, celebró con la Sociedad Mercantil VISOR C.A., representada por la ciudadana ROSSANA DENIS ARENAS, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra notariado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, inserto bajo el Nro. 81, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones; que la duración del mencionado contrato de arrendamiento es de seis (6) meses, contados a partir del 22 de julio de 2.003, prorrogable por periodos iguales previo acuerdo entre las partes; que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); que la falta de pago de una pensión arrendaticia es causal suficiente para que la arrendadora proceda a solicitar la resolución judicial del contrato; que la arrendataria ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio; que a pesar de todas las gestiones tendentes a lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, éstos nunca han sido cancelados por la arrendataria; que por las razones expuestas es por lo que demanda a la arrendataria, la empresa VISOR C.A., por resolución de contrato de arrendamiento.---------------------------------------
De conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada a pesar de estar validamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente fijado para ello.----------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento breve por remisión del artículo 887 ejusdem, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1° Que no comparezca a dar su contestación a la demanda, dentro del plazo que la Ley le otorga para ello; 2° Que en la oportunidad procesal determinada, nada pruebe que lo favorezca; y 3° Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.--------------------------------------------------------------------------------
Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, el demandado no dio contestación de la demanda, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, razón por la cual, se configuran en su contra los dos primeros supuestos previstos en la norma procesal ut-supra analizada. En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si la pretensión de la actora es o no contraria a derecho.-------------------------
En efecto, con la demanda de autos la parte actora, ciudadana Maria del Valle Silva León, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil VISOR C.A, representada por la ciudadana ROSSANA DENIS ARENAS; contrato que tiene por objeto el arrendamiento un inmueble propiedad de la demandante, constituido por una casa distinguido con el nombre “Aracuy”, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; siendo la causa de la pretensión de la parte actora, el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2.005. Anexa a su libelo de demanda, documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veinticuatro (24) de septiembre del 2.004, inserto bajo el Nro. 81, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato del arrendamiento; documento que este Tribunal valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachado por la parte demandada, por lo que hace plena fe entre las partes y respecto a los terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización en los términos que en él constan, del contrato de arrendamiento cuya resolución es el objeto de la pretensión deducida en este proceso. Así se establece.-------------------
El Código Civil en el artículo 1592, establece como obligación principal del arrendatario el pago de “…la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”; en consecuencia, con el contrato de arrendamiento ut supra analizado, quedó demostrado en la presente causa la existencia, validez y vigencia de la obligación que en su condición de arrendatario tiene el demandado de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. Así se declara.-----------
De acuerdo con el precedente análisis, es evidente que la pretensión de la parte actora responde a un interés jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil, lo que permite concluir que la demanda de autos no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda intentada en su contra, a pesar de haber sido validamente citado para ello, ni haber probado nada que le favorezca, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar confeso al demandado conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem; y en la dispositiva de este fallo, declarar con lugar la demanda. Así se decide.--------------


CAPITULO IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DEL VALLE SILVA LEÓN, asistida por el abogado en ejercicio Omar Narváez Narváez; en contra de la Sociedad Mercantil VISOR C.A., representada por la ciudadana ROSSANA DENIS ARENAS, todos identificados en el encabezamiento de este fallo.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA DEL VALLE SILVA LEÓN, como arrendataria, y, por la sociedad mercantil VISOR C.A., representada por la ciudadana ROSSANA DENIS ARENAS; el cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veinticuatro (24) de septiembre del 2.004, inserto bajo el Nro. 81, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.--------------------------------------------------------------------
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora, Maria del Valle Silva León, el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el nombre “Aracuy”, ubicado en la calle Joaquín Maneiro de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, libre y desocupado de bienes y personas.-----------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, sociedad mercantil VISOR C.A., por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Año 195° y 146°.----------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,



Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,


Nota: En esta misma fecha (04-10-2.005) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2005-179, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.

Exp. 05-1204.
Sentencia Definitiva.
DRH/hv