IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1.999, anotada bajo el Nº 39, Tomo 20-A, en la persona de su Presidente, ciudadano GIUSEPPE MILANO VALLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.966.523, domiciliada en el Minicentro Comercial Da´Peppino Jr., pasillo de entrada, oficina de condominio, ubicado en la Calle Fermín, con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES G.D.E.M., C.A., ALBAHACAS, CAFÉ BAR RESTAURANTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 75, Tomo 2-A, domiciliada en el Minicentro Empresarial Da´Peppino Jr., Planta Alta, Albahacas, Café Bar Restaurante, ubicada sobre el local Nº 01, Calle Fermín, con Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, representada por su Presidente, ciudadano JOSE VIRGILIO ROMAN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.161.028.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No Acreditó.
NARRATIVA
En fecha 03-08-2005, La Parte Actora presentó demanda para ser distribuida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para la fecha. En esa misma fecha, se procedió a su Distribución y correspondió conocer a este Juzgado. (Folios 6 y 7).
En fecha 04-08-2005, este Juzgado le dio entrada bajo el Nº 05-1007 y ordenó formar el respectivo expediente. (Folio 8).
En fecha 04-08-2005, la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos que en que fundamenta la pretensión (Folio 9).
En fecha 09-08-2005, por auto del Tribunal, se admite la demanda propuesta, folio cuarenta y tres (43) y en la misma fecha, según el auto de admisión que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44), se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordena la respectiva citación.
En fecha 26-09-2005, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE V. ROMAN, antes identificado, representante de la parte demandada en el presente juicio. (Folio 48 y 49).
En fecha 30-09-2005, comparecen los ciudadanos JOSE VIRGILIO ROMAN MARTÍNEZ Y CHAUKI NAGIB SAAB SAAB, plenamente identificado y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.136, en su carácter de Directores de la demandada y proceden a consignar Escrito de Contestación a la demanda. (Folios 50 al 52 ).
Cuaderno de Medidas
En fecha 11-08-2005, se abrió el Cuaderno de Medidas. (Folio 1).
En fecha 21-09-2005, por auto del Tribunal se niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda. (Folios 2 al 4).
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho expuestas por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado Sociedad mercantil INVERSIONES G.D.E.M., C.A., ALBAHACAS, CAFÉ BAR RESTAURANTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 75, Tomo 2-A, en fecha 29-08-2003, sobre un local comercial, de su propiedad, constituido por la planta baja que esta ubicada sobre el local N° 01, con entrada independiente y espacio debajo de la escalera de acceso a dicha planta alta, ubicado en el Minicentro Comercial Da´Peppino Jr., ubicado en la Calle Fermín, con avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por un lapso de un (1) año fijo sin prorroga, contado a partir del 25 de abril de 2003 hasta el 25 de abril 2004. De igual manera y según se desprende del capitulo PETITORIO del libelo de demanda, pretende la parte actora que la demandada pague la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, al no cumplir con su obligación de pagar. Considera la demandante que su demandado esta incurso en causa legal y contractual que le da derecho a pedir la resolución del contrato por falta de pago. Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad mercantil INVERSIONES G.D.E.M., C.A., ALBAHACAS, CAFÉ BAR RESTAURANTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 75, Tomo 2-A
SEGUNDO: Que el objeto del contrato de arrendamiento lo es un un local comercial, de su propiedad, constituido por la planta baja que esta ubicada sobre el local N° 01, con entrada independiente y espacio debajo de la escalera de acceso a dicha planta alta, ubicado en el Minicentro Comercial Da´Peppino Jr., ubicado en la Calle Fermín, con avenida 4 de Mayo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,OO) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO: Que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo de 2005, junio 2005 y julio 2005.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y consta del estudio de las actas que la misma quedó validamente citada el día 26-09-2005, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo hace mediante escrito de esa misma fecha, en el cual de forma simple; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en todas y cada una de sus partes la demanda por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos por la actora. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que su representada haya dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y afirma que el correspondiente al mes de mayo lo pago personalmente a la arrendadora, según se evidencia de recibo de pago; que los meses de junio y julio fueron consignados en tiempo hábil por ante el Juzgado Cuarto de lo Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el local objeto del contrato de arrendamiento se encuentren estado deplorable y abandonado. NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, que su representada deba pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ya que no ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; RECHAZA Y CONTRADIEC que el Tribunal deba decretar la medida de secuestro solicitada. RECHAZA Y CONTRADICE que su representada deba ser condenada al pago de honorarios de abogados y las costas y costos del proceso.
PUNTO PREVIO
Consta de autos que la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, consignó documento contentivo de acuerdo de resolución de contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 13-10-2005, anotado bajo el Nro. 28 Tomo 70 de lo Libros respectivos. En este sentido este Juzgador observa que el contrato antes referido en su clausula primera refleja que las ambas partes convienen en dar por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11 de mayo de 2004, anotado bajo el Nro. 23, tomo 26 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Celebrado sobre un local comercial propiedad de la aquí actora, constituido por la planta alta que está ubicada sobre el local comercial identificado con el Nro. 01, con su entrada independiente y el espacio debajo de la escalera de acceso a dicho restaurant, del centro comercial da Pepino Jr. Ubicado en la avenida 4 de mayo con la calle Fermín de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; siendo este inmueble el mismo objeto del Contrato de arrendamiento cuya resolución demandó la actora, y observa además, quien juzga, que el contrato que las partes resuelven es el mismo contrato objeto del presente juicio. No obstante lo anterior, se evidencia de la cláusula Segunda que ambas partes declaran poner fin al presente juicio.
Del análisis del contenido del contrato antes referido se evidencia nota suscrita por el ciudadano Notario Público Segundo de Porlamar, donde deja constancia de que tuvo a su vista los respectivos documentos constitutivos de la sociedades mercantiles contratantes y da fe de la facultad de las personas otorgantes en representación de las sociedades mercantiles que son partes del documento.
Este Juzgador, considera que la manifestación de las partes contenida en el documento de resolución de contrato de arrendamiento, es indefectiblemente expresión de su perdida de interés en que este órgano jurisdiccional dirima por ellas el conflicto inicialmente sometido al conocimiento del mismo, toda vez que declaran poner fin al presente juicio, y a este respecto es oportuno referir que sentada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 05-06-2002, 12-03-2003 y 11-06-2003, que establecen o dejan sentada la posición de la Sala mencionada en relación a la perdida del interés. Destaca quien juzga que si bien la formula usada por las partes no representa uno de los medios alternativos de solución de conflictos, establecidos en la Ley Adjetiva Civil, indudablemente es una formula que cumple con el objetivo de resolver, como en efecto se evidencia, el conflicto entre las partes, lo cual hace innecesario que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del conflicto que le fue sometido, por cuanto es evidente que a la fecha no existe conflicto que resolver, y emitir un pronunciamiento en presente caso, relacionado con el fondo de la ya inexistente controversia, sería, a juicio de quien suscribe, ignorar el fin y esencia de la función jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriores, no queda otra posición juzgadora que la siguiente:
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: La extinción del presente juicio, interpuesto por la Sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS MILANO VALLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de abril de 1.999, anotada bajo el Nº 39, Tomo 20-A,; contra la Sociedad mercantil INVERSIONES G.D.E.M., C.A., ALBAHACAS, CAFÉ BAR RESTAURANTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 75, Tomo 2-A,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión, en virtud de la naturaleza de la misma.
Dada, firmada y sellada a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2005, siendo las dos y veinte minutos post meridium (2:20 p.m.), en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,
Abg. Adelnnys Valera Carrillo,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
MML.-
EXP. 05-1007.-
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