PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAI, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, en fecha 7-12-1977, bajo el Nº. 8, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 20 al 32, cuarto trimestre de 1977, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar, Centro Comercial Caribbean Center Mall (C.C.M), Planta Baja, Local 65, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio YSANDRA LÓPEZ RAMOS Y SIMON ANTONIO VILLAFRANCA CASTILLO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.543.873 y 13.670.551, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.130 y 92.552, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano MAXIMO AROCHA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.949.153 domiciliado en el Apartamento Nº. 24, piso 2, Edificio Residencias ALAI, Calle La Marina esquina con Calle Meneses de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acreditó.

En fecha 10-09-2003, se admite la demanda propuesta por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAI, contra el ciudadano MAXIMO AROCHA RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folio 27).
En fecha 07-10-2003, la Alguacil del Tribunal consigna Compulsa de Citación a nombre del demandado en virtud de no poder localizarlo. (Folio 31).
En fecha 16-07-2004, la Apoderada Actora para la fecha, solicita la Citación por Carteles de la parte demandada. (Folio 40).
En fecha 21-07-2004, el Tribunal acuerda la Citación Por Carteles de la parte demandada y se ordena la respectiva publicación. (Folio 41).

Cuaderno de Medidas.

En fecha 17-05-2004, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Apartamento Nº 24, piso 2, el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS ALAI, ubicado en la Calle La Marina esquina con Calle Meneses, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con la fachada sur del edificio y con tabiquería y patio que lo separa del apartamento Nº 23; ESTE: Con pasillo de Circulación y patio que separa dichos apartamentos del núcleo de escaleras; OESTE: Con fachada oeste del edificio, el cual pertenece al demandado, ciudadano MAXIMO AROCHA RODRIGUEZ, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 1978, registrado bajo el Nº 41, folios Vto. 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de 1978, se libró el Correspondiente oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (Folio 2).

Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALAI, contra el ciudadano MAXIMO AROCHA RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)”.

Se evidencia de la norma transcrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 10-09-2003, y se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, consta de las actas que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 16-07-2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante, de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: ”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267 , es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma transcrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad. Y ASI SE DECIDE.




DECISION

Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17-05-2004 y en ese sentido se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de que estampe la correspondiente Nota Marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco. Siendo las once de la mañana (11:00 AM).
Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la continuación del proceso y no por estar dictada la sentencia fuera del lapso de Ley.
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López,
LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.
MML/AVC*gms.-
Exp. 03-870.-