REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 146°
El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA TERESA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.455.552, asistida por las abogadas en el libre ejercicio de su profesión AISQUEL CAROLINA LEON MOLINA y MAIGUALIDA JOSEFINA GUERRA SUBERO, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.167 y 111.168, contra la ciudadana ROSA ELENA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.348.417, por desalojo de un inmueble identificado con el No. 7091, ubicado en la calle Millán, La Cruz del Pastel, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, el cual se lo diera en arrendamiento verbal, el 07-10-2002; en pagarle la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos; en pagarle la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 5.443,33), por servicio de electricidad, correspondiente al corte 07-06-2005 al 22-06-2005; mas la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,oo), por deuda de aseo urbano correspondiente al corte 07-05-2003 al 22-06-2005.
Previa su distribución correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, donde se le dio entrada por auto de fecha 01-07-2005.
El 07-07-2005, diligenciaron las abogadas AISQUEL CAROLINA LEON MOLINA y MAIGUALIDA JOSEFINA GUERRA SUBERO, consignando poder autenticado donde se acredita la representación judicial de la parte demandante. Asimismo consignaron escrito de reforma de la demanda, demandando el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de diciembre de 2004, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,o) y un saldo pendiente de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), correspondiente al mes de noviembre de 2004, el cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo); junio y julio de 2005 en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno; los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 360.000,oo), mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.443,33), por concepto de servicio eléctrico correspondiente al corte 07/06/2005 al 22/06/2005, mas la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.950,oo), por deuda del Aseo Urbano desde el 07/05/2003 al 22/062005. Dichos montos arrojan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 391.393,33); cantidades que demanda al cobro, mas las costas del proceso.
Dicha demanda y su reforma fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 11-07-2005, por la vía del procedimiento breve.
El 03-08-2005, diligenció el Alguacil Titular del Tribunal, manifestando haber citado a la demandada, ese mismo día, quien se negó a firmar el recibo de citación.
El 09-08-2005, diligenció la Secretaria Titular del Tribunal, manifestando haberse trasladado al domicilio de la demandada, y haberle notificado al demandado la citación que le hiciera el Alguacil del Tribunal, mediante boleta de notificación que se la entregó a la ciudadana YOSELYS CARRION, que era la persona que se encontraba en ese momento.
El 11-08-2005, diligenció la demandada, asistida por la abogada en el libre ejercicio de su profesión CARMEN CUETO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.528, consignando escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Seguidamente contestó el fondo de la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, consignando veinte recibos de pago de cánones de arrendamiento; consignó recibos de consignaciones realizadas en este Tribunal por el mismo objeto, en expediente de consignaciones No. 05-269; y treinta y ocho recibos del Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta “SÉNECA”.
El 26-09-2005, diligenció la parte demandante, promoviendo escrito de pruebas, promoviendo inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato demandado, para dejar constancia de su estado de conservación. Dicha inspección fue admitida y realizada su evacuación en el día y hora señalados para ello.
Cumplidos los demás trámites y encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia definitiva, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Primeramente el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y lo hace de la siguiente forma:
La parte demandada opuso la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y la fundamenta en lo siguiente:
Que las pretensiones intentadas por la parte demandante en su libelo de demanda, son excluyentes ya que, -dice-, por una parte solicita la resolución del contrato de arrendamiento; pero por otro lado, intenta el cobro de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y el pago de los servicios públicos, lo que a su juicio está prohibido por la ley, demandar al mismo tiempo la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo.
Al respecto, el Tribunal observa:
Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tracto sucesivo, donde las obligaciones del arrendatario se van cumpliendo día a día, mes a mes, y esos cánones de arrendamiento ya fueron causados, ya el arrendatario disfrutó del inmueble arrendado, por el tiempo dejado supuestamente de cancelar, lo que autoriza en este tipo de contrato a que pueda ser demandada la resolución del contrato y a la vez el cumplimiento del pago de los meses dejados de pagar a título de indemnización por el disfrute del inmueble, por tal motivo esta primera defensa de la parte demandada se desecha por no existir la pretendida acumulación excluyente de pretensiones alegada por la parte demandada, por tanto esa defensa deberá declarada sin lugar en la definitiva de esta sentencia. Así se decide.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Como segundo punto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la parte demandada, por considerarla exagerada, que fuera calculada por la parte actora en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
Al respecto, el Tribunal observa:
Que para el cálculo de la cuantía de la demanda en el presente juicio, cobra vital importancia, establecer la naturaleza del contrato, porque dependiendo de que sea a tiempo determinado o indeterminado, el tratamiento para su calculo es distinto, según lo regula el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Tribunal observa:
Ambas partes están contestes, y por lo tanto no es un punto de discusión ni está sujeto a pruebas, que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, y tanto es así que la parte demandante, intenta su acción por una de las causales de desalojo para inmuebles urbanos o suburbanos con contratos verbales o a tiempo indeterminado, y la otra parte no discutió su acción así propuesta, y sólo se excepcionó alegando su solvencia en los cánones de arrendamientos demandados como insolutos y en la inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto queda claro que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Así se declara.
Determinado pues que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, la regla para fijar el monto de la cuantía de la demanda es el señalado en la segunda parte del citado artículo 36 del Código Adjetivo Civil, que expresa lo siguiente: “...Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pretensiones o cánones de un año ..”.
Ahora bien, de autos se desprende y tampoco es discutido por las partes, que el canon mensual de arrendamiento es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,o) mensuales, y por lo tanto, si multiplicamos ese monto por doce meses tenemos un total acumulado de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo), que es el monto que este Tribunal fija, de conformidad con la norma señalada, como cuantía de la demanda, por lo cual procede la excepción opuesta por la parte demandada y se reduce la cuantía de la demanda a esa cantidad fijada por el Tribunal. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El “thema decidendum” de la presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora, en el sentido de que la parte demandada, ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento ya citados, los cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 360.000,oo), mas la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.443,33), por concepto de servicio eléctrico correspondiente al corte 07/06/2005 al 22/06/2005, mas la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.950,oo), por deuda del Aseo Urbano desde el 07/05/2003 al 22/062005. Dichos montos arrojan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 391.393,33); por lo cual la demanda en desalojo de conformidad con la causal “a” del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento, y para que se le cancelen los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.
La parte demanda, por su lado, se opuso a la pretensión de la parte demandante, alegando que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004; junio y julio de 2005, los consignó a favor de la parte demandante en este mismo Tribunal; y en cuanto a los otros montos demandados como insolutos, manifestó haberlo cancelado conforme se desprende de un legajo de facturas que consignó junto a su escrito de contestación, los cuales fueron agregados a los autos.
Trabada de esa forma la litis, pasa este Tribunal a verificar el conjunto de documentos aportados como pruebas por la parte demandada, para demostrar su pretendida solvencia, lo que pasa el Tribunal a realizar seguidamente:
Respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2004, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, sólo se verificó el pago del mes de noviembre de ese año, mediante un recibo de cancelación de fecha 29-03-2004 (folio 50), por lo cual se considera como cancelado, no así el mes de diciembre que no fue probado en forma alguna su cancelación. Así se declara.
Para probar su alegato de que el pago de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2005, trajo a los autos recibos de consignaciones realizadas en este mismo Tribunal, en expediente de consignaciones No. 05-269, las cuales se valoran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe por estar firmadas por un funcionario público autorizado para ello, por no haber sido impugnadas por la contra parte, los cuales se verifican a continuación:
El mes de abril de 2005, lo consignó en este Tribunal el 06-06-2005, dentro del lapso legal para ello; el mes de mayo lo consignó el 16-06-2005, fuera del lapso legal para ello por lo que ese pago se considera como ilegítimo; el mes de junio de 2005, lo consignó el 13-07-2005, dentro del lapso legal para ello, por lo cual se considera legítimamente efectuado; y el mes de julio lo consignó el 10-08-2005, dentro del lapso legal para ello.
De todo lo anteriormente verificado, tenemos que el mes de diciembre de 2004 y el mes de mayo deben considerarse como insolutos, lo cual es prueba suficiente de que el demandado incurrió en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace ajustada a derecho la pretensión de la parte demandante y así debe ser declarado en la dispositiva de esta sentencia.
No obstante lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de pago alegada por la parte demandante de los servicios públicos del inmueble, lo que se hace a continuación:
Dicha parte demandada, como se dijo, también promovió un conjunto de recibos de cancelación de cánones de arrendamiento, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante, motivo por el cual se valoran como reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero del conjunto de ellos sólo el que demostró el pago del mes de noviembre de 2004, es idóneo a la presente causa, pues los demás recibos se refieren a mensualidades que no son objeto de esta controversia y por lo tanto se desestiman en el presente caso.
Respecto a la deuda por servicio de electricidad, correspondiente al mes de junio de 2005, al folio 75 del expediente corre inserta factura de pago a la empresa Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta “Séneca”, por un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.410,oo), y dicha factura se encuentra validada por dicha Empresa, como forma de demostración de que la misma fue debidamente cancelada, por lo cual esa pretensión de la parte demandante se desecha y debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
Por otra parte, del Estado de Cuenta del Cliente, emitido por Séneca, correspondiente al período comprendido entre el 07-05-2003 al 22-06-2005 (folio 17), se desprende que hay una deuda acumulada de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,oo), por servicio de aseo urbano, que fuera demandado al cobro por la parte demandante, y la parte demandada, no probó su alegato de solvencia por ese servicio del inmueble en cuestión, por lo que esa pretensión de cobro de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se declara.
La parte demandante promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, para dejar constancia del estado de conservación de mismo, la cual fue evacuada el 29-10-2005, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, el Tribunal la aprecia como tal, pero lo que se quiso probar con ella no es un hecho controvertido en el proceso, puesto que no se demandó el deterioro de la cosa, y por esa circunstancia se desecha. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VIRGINIA TERESA GUERRA, contra la ciudadana ROSA ELENA MARCHAN, supra identificados, por desalojo de un inmueble identificado con el No. 7091, ubicado en la calle Millán, La Cruz del Pastel, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y a entregárselo a la parte demandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibió:
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas;
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.950,oo), por el servicio de aseo urbano dejado de pagar;
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro del servicio de electricidad;
QUINTO: Por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

DR. MOISÉS E. MILLAN CAMACHO.

LA SECRETARIA,

ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.




En la misma fecha (10-10-2005), siendo las dos de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,












MMC/05-2351.