REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
Recibida la presente demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentada por la ciudadana BETTY REGINA D’ENJOY DE CARRERA, debidamente asistida por el abogado ISAÍAS JOSE CARRERAS D’ ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806, este Tribunal para proveer su admisión observa:
El interdicto de obra nueva se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil el cual refiere:
“… Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo alejo, cause perjuicios a un inmuieble a un derecho real o a otro objeto poseído por el puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, si la oposición a su continuación, resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si este obtuviere sentencia definitiva favorable, no obstante, el permiso de continuar la obra…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos de su procedencia son:
a.- debe tratarse de una obra nueva
b.- Temor infundado: Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por el. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visibles, es decir cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impele a recurrir a la justicia; de manera que este concepto permite saber cuando el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.
c.- La obra no debe estar terminada: pues que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictar de amparo.
d.- Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en fallo del 31 de Marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, a este respecto estableció:
“…El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “ En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente , expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”
De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra .
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario…”
Es así, que de acuerdo con lo precedentemente ajustado se tiene que el interdicto de obra nueva configura un procedimiento de índole netamente cautelar que persigue evitar que se produzca la destrucción o deterioro total o parcial de un bien que culmina con la orden de prohibición de construcción de la obra que esté en desarrollo cuando se reitera existan fundados elementos que demuestren el temor de que la obra emprendida cause perjuicio a los derechos e intereses del accionante.
En el caso bajo estudio, se observa que se requiere la prohibición de la continuación de obra consistente en la construcción de un estacionamiento lo cual fue aprobado por la Asamblea de propietarios del Edificio Centro Comercial Caribbean Center Mall realizada en fecha 30-07-05, sin embargo los motivos esbozados por el accionante están centrados en cuestiones de orden legal que giran en torno a la validez de la decisión tomada por la Asamblea y no, en aspectos que permitan a este Juzgado por lo menos presumir el peligro, destrucción o deterioro total o parcial de un bien y en consecuencia, al no encontrar sustentos suficientes para considerar que en este caso en particular se encuentra configurada una amenaza de daño inminente o un daño temido que conlleve a este Tribunal a ordenar la paralización de las obras iniciadas, pues se reitera se alega que a consecuencia de dichas construcciones se estarían desmejorando el valor global del inmueble, que afectarían tanto a la propiedad de su representada como de otras propiedades del Centro Comercial, el Tribunal no admite la presente demanda por no cumplir la misma con los extremos consagrados en el Artículo 785 del Código Civil en concordancia con el 713 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
Exp. Nro. 8888-05