REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
Vista la demanda anterior de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y sus recaudos, presentado por la abogado CARMEN ROZKIEWICZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 55.835, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA TURISTICA GUARAGUAO, C.A., este Tribunal para proveer sobre la admisión de la presente demanda observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 02.11.2001, estableció:
…”Finalmente, en cuanto a la caducidad de la acción es oportuno referir sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklín Arrieche, donde fue señalado textualmente lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”. (...... sic)
En el caso de autos, como bien alega el formalizante, el Tribunal de Alzada en la sentencia recurrida se abstuvo de analizar las probanzas aportadas por las partes al proceso, al estimar procedente la caducidad de la acción opuesta por la representación del demandado, con base en el siguiente razonamiento:
“…El cheque fue presentado al cobro en la entidad bancaria el día 27-11-97 (sic) cuyo pago resultó inconforme con la mención de ‘dirigirse al girador’; con fecha 05-12-97 (sic) y asistido de abogado declaró por ante (sic) la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad (sic), legalmente protestado los cheques en cuestión y del acta en referencia se obtuvo lo siguiente: ‘Se deja constancia que para el momento de presentación de los referidos cheques 27-11-97 (sic) no se hacen efectivo ya que la cuenta carece de fondos suficientes para cubrir su monto’.
Aplicando las disposiciones antes transcritas tenemos de una simple operación que el protesto fue levantado en fecha 05-12-97 (sic), es decir, ocho días después, por lo que necesariamente tiene que aplicarse la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, es decir, el protesto fue levantado en forma extemporánea; y así se decide.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que este es sólo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no esta (sic) sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto y así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera procedente la defensa perentoria, de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por haber levantado el protesto en forma extemporánea, y así se decide.
En virtud de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente que contiene la causa y las demás defensas…”. ( SIC) ... La Sala para decidir, observa:
El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible. ( RESALTADO DEL TRIBUNAL)
De lo expuesto, se demuestra que el juez de la recurrida declaró con lugar la apelación por efecto de considerar procedente la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, cuestión ésta previa a cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de analizar las pruebas, pues su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto…”
Del fallo antes transcrito se desprende que entre otros aspectos estableció que cuando el cheque- documento fundamental de la acción- no haya sido protestado dentro de la oportunidad legal, esto es el mismo día o a las dos días siguientes a la fecha de su vencimiento irremediablemente se produce la caducidad del instrumento cambiario.
También señala el mismo fallo que habiéndose producido la caducidad del instrumento por falta oportuna del protesto, la acción por la vía de intimación de acuerdo al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil al no ser líquida y exigible debe ser declarada inadmisible.
En el caso bajo estudio se desprende que el cheque Nro. 19656255, que es objeto de la demanda fue presentado para su cobro el día 02.08.05, siendo en consecuencia, según sentencia de fecha 23.03.04 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esa misma su fecha de vencimiento, sin embargo, el mismo fue protestado el día 22.09.05 cuando ya había precluido en exceso la oportunidad para levantar el protesto.
Por ello, de acuerdo a las amplias facultades que se le confiere al Juez en esta clase de procedimiento monitorio al momento de pronunciarse sobre la admisión de la acción, y en aplicación del fallo parcialmente transcrito este Juzgado declara inadmisible la acción propuesta por no cumplirse con los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 8890-05.-