REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Octubre de 2005
194° y 145°
Vistas las actuaciones anteriores y el justificativo evacuado al efecto con las testimoniales de los ciudadanos OVIDIA JOSEFINA GUEVARA y GREGORIA JOSEFINA GUEVARA DE HERNANDEZ, quines fueron contestes en señalar que conocen a los solicitantes, que los mismos se encuentran domiciliados en la urbanización Pablo Marval II de la población del Guamache Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, que ellos son los únicos hederos del causante JACINTO RAMÓN SALAZAR y que la ciudadana ZULAY JOSE GUEVARA era su cónyuge, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar sus condiciones como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano JACINTO RAMÓN SALAZAR, a los ciudadanos JOSE JESÚS SALAZAR GUEVARA, ZULLY JACINTA SALAZAR GUEVARA, LUIS RAMÓN SALAZAR GUEVARA, RAMÓN ENRIQUE SALAZAR GUEVARA Y ZULAY JOSE GUEVARA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.853.145, 11.535.038, 11.853.146, 16.932.765 y 8.382.921 respectivamente, los cuatros primeros en sus condiciones de hijos y la última como cónyuge.
Se deja a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ

JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 1958-05