REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOCELYN ROMAN BRACAMONTE PÉREZ y BEATRIZ ELENA ANES BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.847.178 y 8.396.037, respectivamente, asistidos por la abogada ANTONIETA DEL VALLE MARGIOTTA de GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.799.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 08 de Septiembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua, según consta del acta anotada bajo el N°. 199, asimismo, alegan que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, todos mayores de edad; que después de haber contraído matrimonio se residenciaron en la Ciudad de La Asunción del Estado Nueva Esparta, pero desde el mes de marzo del año 1995 se separaron de hecho y desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Recibida por distribución el 04.08.05 (f. vuelto del 2).
En fecha 04.08.05 (f. 3 y 4), comparecen los ciudadanos JOCELYN ROMAN BRACAMONTE PÉREZ y BEATRIZ ELENA ANES BASTARDO, asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 10.08.05 (f. 5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
En fecha 12.08.05 (f. vuelto 5), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 6).
Por diligencia del 20.09.05 (f. 7 y 8), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
En fecha 21.09.05 (f. 9), comparece la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que la opinión fiscal es favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el artículo 185-“A” del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JOCELYN ROMAN BRACAMONTE PÉREZ y BEATRIZ ELENA ANES BASTARDO, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOCELYN ROMAN BRACAMONTE PÉREZ y BEATRIZ ELENA ANES BASTARDO, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Aragua, en fecha 08 de Septiembre de 1.979, según consta del acta anotada bajo el N°. 199, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que los hijos procreados durante la unión matrimonial son mayores de edad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. Nº. 8798-05.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-