REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BLAS RAFAEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.834.442, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó,.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.424.955, domiciliado en la Calle Bolívar, casa Nro. 1 de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), interpuesta por el ciudadano BLAS RAFAEL GUEVARA, asistido por el abogado JESÚS LEÓN BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 109.425, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA.
Alega la parte actora, debidamente asistido de abogado en su libelo de la demanda que fecha 25 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 6:15p.m se desplazaba en un vehículo de su propiedad, el ciudadano CARLOS ZAPATA LOMBARDO, Marca: Toyota, Modelo: Starlet, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Azúl, Placas:003-785, Año: 1.997, exactamente por la calle Azahares, cruce con calle Bermúdez, principal de Juangriego, Municipio Marcano de este Estado, el cual se encontraba estacionado en la salida del cruce con la calle Bermúdez haciendo ajuste del cinturón de seguridad cuando de pronto sintió un golpe en el mencionado vehículo lo cual había hecho que este girara a la derecha quedando casi totalmente en sentido contrario de la vía legal correspondiente que se disponía a circular, de inmediato procedió a bajarse del vehículo y se dio cuenta que el golpe fue por el lado izquierdo en la esquina del parachoques y el caucho delantero, el cual había quedado reventado al momento de la colisión ocasionada por el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevi-Van, Tipo: Van; Uso: Transporte, Clase: Camioneta, Color: Azúl, Placas: 837-2004; Año: 1.984, el cual venía a una velocidad no reglamentaria, es decir, venía a exceso de velocidad sin tener la precaución pertinente y asi poder evitar la colisión, alega además que debido a la imprudencia del conductor de la citada Van Chevrolet, éste impacto fuertemente contra el vehículo de su propiedad conducido por su suegro el ciudadano CARLOS ZAPATA, causándole en consecuencia severos y serios daños materiales de considerable cuantías y que aproximadamente a las 10:00p.m, se había hecho presente el agente de tránsito terrestre, ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nro., 23, de este Estado con Sede en Porlamar, quién había acudido al lugar de los hechos y había procedido al levantamiento del mismo., y en virtud de que el accidente de tránsito se debía única y exclusivamente a la imprudencia, impericia, inobservancia y violación de normas legales expresan que regulan el tránsito terrestre por parte del conductor de la camioneta tipo van Chevrolet, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA, es por lo que acudía a demandarlo conforme a los dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano, y en concordancia con lo previsto en los artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre
Recibida por distribución el 09.08-05 (f. vuelto del 9)
En fecha 09-08-05 (folio 20) se recibió diligencia suscrita por el actor quién debidamente asistido de abogado, consigna los recaudos respectivos a los efectos de la admisión de la presente demanda.
Por auto de fecha 12.08.05 (f. 27y 28), se admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en el expediente su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA,, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO. Agréguese el cuaderno de medidas al principal,.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8816-05-
JSDC/CF/gdeo
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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