REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-870.235.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.93.622.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.422.884, domiciliada en la Urbanización Carapacho calle N°.5 – casa N°.3 del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado MOISÉS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.336.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Nulidad de Documento de Compra Venta, incoada por ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN, todos ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 20-1-2003 (f.6) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiendo conocer de la misma a este despacho, quien el día 23-1-2003 (f. Vto.6) le dio por recibido y se le asignó la numeración particular.
Por auto del 29-1-2003 (f.22) se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO, a los fines que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El día 10-2-2003 (f.23 al 24) el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por EMERITA DE LA HOZ PARDO.
En fecha 6-3-2003 (f.25) la parte actora a través de su apoderado judicial consignó escrito de reforma a los fines que surtiera sus efectos legales y fuese admitido.
El día 6-3-2003 (f.26-29) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda constante de cuatro folios útiles. Admitida la misma por auto de fecha 12-3-2003 (f.30).
En fecha 7-4-2003 (f.31) la ciudadana AMERITA DE LA HOZ PARDO asistida por el abogado MOISÉS JIMÉNEZ CAMEJO consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos folios útiles.
En fecha 10-4-2003 (f.34 al 36) los abogados ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA y MOISÉS JIMÉNEZ CAMEJO, el primero como apoderado de la parte actora y el segundo como abogado asistente de EMERITA DE LA HOZ PARDO, consignaron escrito de convenimiento constante de dos folios útiles. Homologado por auto de fecha 24-4-2003 (f.37).
En fecha 29-4-2003 (f.40 al 43) compareció el ciudadano PERCI ROMANO asistido por el abogado RAMÓN BORRA ORTIZ, y mediante diligencia consignó escrito en tres folios útiles que contiene alegaciones sobre la apelación propuesta en contra del auto de la homologación de fecha 24-4-2003. Oída en ambos efectos por auto de fecha 14-5-2003 (f.49), ordenándose remitir el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de este Estado.
Habiéndose recibido el expediente en fecha 28-5-2003 (f.52) por ante el Tribunal se alzada y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la misma resolvió declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS en contra del auto del 24-4-2003 dictado por este Tribunal, quedando nulo tanto el auto apelado como el complementario o aclaratoria del fallo dictado el 5-5-2003 reponiendo la causa al estado que se emplazara a la parte demandada a contestar la demanda sin perjuicio del derecho consagrado en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al ciudadano PERCI ROMANO RAMOS.
Posteriormente el día 1-11-2004 (f. Vto.125) se le dio el reingreso del presente expediente a este despacho, procediéndose por auto de fecha 2-11-2004 (f.126) fijar el lapso de veinte días de despacho siguientes a ese día para que la parte demandada EMERITA DE LA HOZ PARDO de contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 1-2-2005 (f.129-142) el ciudadano PERCI ROMANO asistido por el abogado RAMÓN BORRA ORTIZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y sus anexos en once folios.
En fecha 9-2-2005 (f.143) procedí a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-5-2005 (f. Vto.156) se le dio el reingreso al presente expediente por ante este Tribunal en virtud de haberse declarado por el Tribunal de Alzada sin lugar la inhibición propuesta.
En fecha 11-7-2005 (f.206) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.
El día 2-8-2005 (f.207-210) el tercer interviniente asistido de abogado consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 19-9-2005 (f.211) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 17-9-2005 inclusive.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte actora
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la etapa probatoria y que conjuntamente con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada (f.10-13) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 19-5-1998, anotado bajo el Nro.34, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones de donde se infiere que EMERITA DE LA HOZ PARDO le dio en venta a PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS, un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 05, distinguida con el número 03 de la Urbanización “CARAPACHO” Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un lote de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinticuatro metros (24,00mts) con terreno y casa Número 01 de la calle 05; SUR: En veinticuatro metros (24,00mts) con fondo de las casas números 02 y 04 de la vereda número 28; ESTE: En doce metros (12,00mts) con fondo de la casa 04 de la vereda 23 y OESTE: En doce metros (12,00ts) que es su frente con calle 05. Que le pertenece según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público el 12-8-1991, anotado bajo el Nro.28, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 04, Tercer trimestre de ese año. El anterior documento constituye el objeto de la presente demanda de nulidad y por lo tanto el Tribunal reserva su valoración para la oportunidad de emitir consideración en torno al mérito de la presente demanda de nulidad incoada. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.14-17) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego de este Estad, en fecha 20-10-1992, anotado bajo el Nro.68, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el día 26-5-1998, anotado bajo el Nro.7, folios 18 al 21, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre de ese año, a través del cual se infiere que la ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO, declarara ser propietaria de una casa ubicada en la calle 05, distinguida con el número 03 de la Urbanización “CARAPACHO” Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinticuatro metros (24,00mts) con terreno y casa Número 01 de la calle 05; SUR: En veinticuatro metros (24,00mts) con fondo de las casas números 02 y 04 de la vereda número 28; ESTE: En doce metros (12,00mts) con fondo de la casa 04 de la vereda 23 y OESTE: En doce metros (12,00ts) que es su frente con calle 05, el cual le pertenece por compra que de él hizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según documento registrado en esa misma oficina bajo el Nro.28, folios 117 al 120, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1991; que por la cantidad de (Bs.50.000,00) recibió del contratante TEOFILO GERARDO FERMÍN la mitad de la casa antes descrita quien declaró que el contrato que se le hacía de la media casa por vivir en concubinato con la ciudadana contratante en caso de disolución de esa unión concubinaria se comprometió a no reclamarle a la señora EMERITA DE LA HOZ PARDO el pago de dicha casa y en caso de muerte ningún familiar de primero y segundo grado de consanguinidad no tiene derecho a reclamarle nada a la referida ciudadana. La Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de mayo de 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)
…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…”
Demarcado lo anterior, se observa que el documento analizado nació privado pues emana de los ciudadanos EMERITA DE LA HOZ PARDO y TEOFILO GERARDO FERMÍN quienes son los sujetos procesales intervinientes en este juicio y que luego fue llevado al registro a los efectos de su protocolización, lo cual evidentemente conforme al anterior fallo no le da el carácter de público sino por el contrario, el mismo al ser privado fue autenticado, el cual al no ser objeto de impugnación, ni redesconocimiento, se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.18 al 21) de documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público el 12-8-1991, anotado bajo el Nro.28, folios 117 al 120, Protocolo Primero, Tomo 04, Tercer trimestre de ese año a través del cual se infiere que la ciudadana FRANCISCA RODRÍGUEZ ÁVILA, en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA le dio en venta a la ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO una casa ubicada en la calle 05, distinguida con el número 03 de la Urbanización “CARAPACHO” Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un área de terreno propiedad de su representada, según documento protocolizado por ante esa misma oficina en fecha 10-11-1993, bajo el Nro.52, folios 6 al 9, Protocolo Primero adicional, Tomo Primero que mide una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinticuatro metros (24,00mts) con terreno y casa Número 01 de la calle 05; SUR: En veinticuatro metros (24,00mts) con fondo de las casas números 02 y 04 de la vereda número 28; ESTE: En doce metros (12,00mts) con fondo de la casa 04 de la vereda 23 y OESTE: En doce metros (12,00ts) que es su frente con calle 05. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la adjudicación de la casa en cuestión a nombre de EMERITA DE LA HOZ PARDO por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Y así se decide.
Parte Demandada.-
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni menos aún a promover pruebas que le favoreciera.
Como fundamento de la demanda la parte actora, señaló
- que existe un documento notariado por ante la Notaría Pública II de Porlamar del Municipio Mariño de este Estado en fecha 19 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro.34, Tomo 25 folio 89 de los Libros de Autenticaciones consta que la ciudadana EMERITA DE LA HOZ convino con el ciudadano PERCI ROMANO RAMOS la venta que en efecto se hizo sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 5 distinguida con el número 03 de la Urbanización “CARAPACHO” Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, edificada en un área de terreno que mide una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Veinticuatro metros (24,00mts) con terreno y casa Número 01 de la calle 05; SUR: En veinticuatro metros (24,00mts) con fondo de las casas números 02 y 04 de la vereda número 28; ESTE: En doce metros (12,00mts) con fondo de la casa 04 de la vereda 23 y OESTE: En doce metros (12,00ts) que es su frente con calle 05;
- que el documento de compra venta se ha causa un detrimento patrimonial ya que el referido inmueble pertenece conjuntamente a los ciudadanos EMERITA DE LA HOZ PARDO y TEOFILO GERARDO FERMÍN según documento del 20 de octubre de 1992, anotado bajo el Nro.68, tomo 18 de autenticación y luego fue reafirmado dicho contrato de venta por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el día 26-5-1998, bajo el Nro.7, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo trimestre de ese año, donde la hoy accionada el dio en venta el 50% del referido inmueble y que luego se lo vendiera su persona en su totalidad.
Por su parte, la demandada – tal como ya fue precisado -no acudió a contestar la demanda y por lo tanto el thema decidendum estará enfocado en analizar aspectos que guardan vinculación directa con la procedencia de la presente acción de nulidad de venta para lo cual será necesario analizar previamente en cumplimiento de la obligación consagrada en los artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil la conducta procesal asumida por las partes a los efectos de precisar si existen elementos suficientes para declarar la existencia del fraude procesal. Y así se decide.
FRAUDE PROCESAL
Con respecto a su definición se ha dicho que consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
En este sentido, la Sala constitucional en fecha 9 de marzo del 2000 dictó una decisión que significó un avance para el derecho procesal al diferenciar por un lado el concepto del velo judicial el cual se dijo persigue escudriñar en la interioridad del proceso a los efectos de conocer la verdad material y por el otro, el fraude procesal en el cual como se expresó uno de sus elementos esenciales lo constituye el dolo o la intención de desviar el proceso de su curso normal, estableciéndose que en aquellos casos en los que las maquinaciones o artificios para torcer el proceso provienen de uno de los litigantes, nos encontramos ante el dolo en estricto sensu y cuando ocurren el pleno concierto entre dos o más personas, surge en ese caso la colusión.
En cuanto a la obligación que tiene el juzgador de tomar todas y cada una de las medidas conducentes, aun de oficio, para prevenir o sancionar el fraude procesal la sala de Casación Civil en fallo del 10-9-2003 basada en la sentencia emanada de la Sala constitucional número 2212 de fecha 9 – 11 – 2001 estableció lo siguiente:
“…Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el Juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia N° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial afectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario , significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda , y así se declara…”(Resaltado de la Sala)
Con base a las consideraciones precedentes y a la luz de la doctrina reproducida supra, estima la Sala que el Juez adquem, infringió los artículos 12 y 243 el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues, al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado que va dirigido a cuestionar la facultad de desistir de la actora en cabeza de la supuesta representante legal, Francesca Puglisi de Grasso, que si bien pudiesen poseer visos de legalidad (hecho sobre el cual la Sala no emite pronunciamiento), no es menos cierto que ante la denuncia reiterada de los litigantes, así como la observación del a quo sobre la sorpresiva sustitución de Tommaso Pluglisi Platania, como administrador de la empresa, justamente por la codemandada Francisca Puglisi de Grasso, era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; razón por la que, al omitir un pronunciamiento en forma expresa, positiva y precisa, al respecto inficionó su decisión del vicio de incongruencia negativa; lo que es suficiente para que la Sala procesa a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 ejusdem, anulando el fallo del Tribunal Superior del conocimiento, ordenando se dicte nueva sentencia, tal como se hará de manera, expresa, precisa y positiva, en el dispositivo de este fallo, corrigiendo el vicio encontrado. Así se establece.

Como emerge del extracto transcrito el juez en aquellos casos en los que constate la existencia de actos fraudulentos tiene la obligación aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso de declararlo o tomar las medidas conducentes para prevenir o sancionar el fraude procesal en aras de garantizar el orden público y la tutela judicial efectiva de alguna de las partes así como también de terceros, siempre que no exista decisión con autoridad de cosa juzgada.
En el caso analizado, se hace entonces menester revisar tanto los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, así como las distintas situaciones que surgieron durante el desenvolvimiento del proceso, a saber:
- se extrae que el ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN demanda a la ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO a objeto de que convenga o sea condenada en que la venta que efectuó en fecha 19-5-1998 al ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado es nula, por haberse consumado supuestos vicios en el consentimiento prestado por la demandada.
- que según el documento que riela al folio 16 sobre el cual el actor fundamentó el carácter de legítimo propietario del 50% de los derechos del precitado bien, se indicó que éste es el concubino de la demandada.
- que durante el desarrollo del proceso no hubo contención entre las partes, por el contrario inicialmente la demandada compareció al proceso voluntariamente el día 7-4-2003 consignando escrito a través del cual expresó que convenía tanto en los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda y luego el día 10-4-2003 ambos sujetos procesales consignaron un escrito del cual emerge que la demandada convino en la demanda, argumentándose además que estaba dispuesta a reembolsarle al ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS – quien no fue llamado al proceso – la cantidad de (Bs.530.000,00) que representaba el valor de la venta realizada ente ambos una vez que quedara anulada la misma por vicios en el consentimiento.
- que dicho convenimiento fue homologado con ciertas reservas según emerge de los autos fechados 24-4-2003 y 5-5-2003, siendo los mismos objeto del recurso de apelación propuesto que fue propuesto por el ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS con fundamento en el artículo 397 del citado Código señalando que los sujetos procesales habían inducido en error al Tribunal con el solo propósito de vulnerar sus derechos constitucionales, obteniéndose como resultado del referido recurso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de este Estado mediante fallo del 14-9-2004 revocara el auto de homologación y ordenara reponer la causa al estado que se emplazara a la parte demandada a contestar la demanda y procediera asimismo a sugerir al tercero PERCI ROMANO RAMOS que se adaptara a los preceptos legales contenidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
- que en cumplimiento de la decisión proferida por la Alzada éste Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la comparecencia de la demandada para el vigésimo día de despacho siguiente, quien a pesar de encontrarse a derecho mantuvo una conducta pasiva, toda vez que no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas propiciando abiertamente la declaratoria de la confesión ficta con la evidente intención de favorecer al demandante en obtener una sentencia condenatoria en contra del ciudadano PERCI ROMANO RAMOS quien a pesar de ser la persona que figura en el documento cuya nulidad se pretende por esta vía, como el comparador del bien no es parte procesal en la presente causa.
Sobre este punto, la Sala Constitucional en sentencia del 23 de mayo de 2002 señaló en un caso similar al hoy analizado donde se procedió a dictar en fallo condenatorio en contra de una persona que no fue demandada, lo siguiente:
“…Son partes, entonces, los sujetos de la relación, quienes han participado en el contradictorio y, por tanto, sólo contra quienes han ostentado esta cualidad dentro del proceso, puede obrar la condena establecida por la sentencia. No existe correspondencia entonces de una sentencia con un proceso cuando aquella (sic) asume como parte, y peor aún como condenado a un sujeto que no formó parte de la relación procesal.
De tal manera que, siendo, por tanto, una sola la compañía demandada, la cual opuso resistencia a la pretensión de la trabajadora litigante y en ese sentido, diseño (sic) su defensa como accionada, sin que tal cualidad fuera extensible a otra persona que no formó parte de la relación procesal, por lo que no habiendo participado en la litis trabada, con el carácter de demandada para que fuera condenada, sin que se le garantizara su defensa y un debido proceso, es evidente, entonces, la violación por parte del órgano jurisdiccional señalado como agraviante, en la que incurrió cuando conoció como alzada, al incurrir como parte procesal de manera arbitraria a otra persona en la decisión de fondo que produjo, a la cual además le hizo soportar una condenatoria, no obstante que se trataba de un sujeto contra el cual nunca obró acción alguna y al que no se le garantizaron sus derechos constitucionales dentro de un proceso judicial en el que resultara repentina y sorpresivamente vencido.
…Asimismo, se encuentra obligada esta Sala Constitucional a advertir al agraviante que no sólo resultó un desacierto, constitutivo de un error inexcusable el haber condenado a una persona jurídica en un proceso en el cual nunca participó como parte procesal sino, además, que es una torpeza el hecho que hubiese proseguido con la continuación de un juicio al cual se había dado término por las mismas partes…”
Como se evidencia del fallo transcrito la Sala estableció que el Juez señalado como agraviante actuó desacertadamente e incurrió en un error inexcusable al proceder a condenar a una persona quien no fue demandada en dicho proceso, al incumplir con los principios fundamentales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo obliga a garantizar a las partes una justicia accesible, imparcial que tutele y garantice los derechos constitucionales de las partes debe garantizar en todo momento el pleno ejercicio a los derechos constitucionales de las partes o sujetos involucrados en un proceso.
Delimitado lo anterior se tiene entonces que en apariencia se encuentran configurados los tres (3) requisitos para que resulte procedente la declaratoria de confesión ficta de la parte accionada, toda vez que como se indicó la demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas que enervaran los argumentos de hecho expresados en el libelo, y asimismo, la acción de nulidad de venta incoada se encuentra contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, sin embargo, en vista de las circunstancias antes destacadas dicha declaratoria debe ser descartada al quedar evidenciado que ambos sujetos procesales en evidente colusión forjaron una litis inexistente a espaldas del ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS con el propósito de obtener un fallo que declare la nulidad de la venta que en fecha 19-5-1998 le realizó la misma demandada EMERITA DE LA HOZ PARDO mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nro.34, Tomo 25.
En tal sentido, se estima que existen suficientes elementos para afirmar que la conducta asumida por las partes en este proceso fue contraria a la ética y a la probidad procesal en función de que ambos sujetos procesales pretendieron en colusión a través de una litis fingida y sin contención obtener un fallo que anulara la venta celebrada no ente los sujetos procesales, sino entre la demandada y el ciudadano PERCI ROMANO quien - como se dijo – a pesar de su evidente interés al figurar en dicho documento como comprador del inmueble no fue demandado, contrariando así no solo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, sino los principios garantístas consagrados en los artículos 26 y 257 de la carta fundamental que señalan entre otros aspectos, que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o crear situaciones que desemboquen en flagrantes violaciones del orden público y de la tutela judicial efectiva de las partes, o como ocurrió en este caso de un tercero.
Luego, este Juzgado haciendo eco de las sentencias antes transcritas, en resguardo del orden público y en cumplimiento de la obligación que le imponen los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para evitar que el proceso se convierta en un fraude en contra de la administración de justicia en resguardo del orden público constitucional y la tutela judicial efectiva ante la comprobación del fraude procesal se declara la inexistencia del presente juicio. Y así se decide.
A los efectos de investigar los aspectos disciplinarios relacionados con la conducta desplegada por los abogados ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISA y MOISÉS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMEJO respectivamente, quienes actuaron en representación de los ciudadanos TEOFILO GERARDO FERMÍN y EMERITA DE LA HOZ PARDO se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta e igualmente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en cumplimiento numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que sea determinada para el caso de que existan elementos la responsabilidad penal de los sujetos procesales que actuaron en este proceso.
ACTUACIONES DEL CIUDADANO PERCI ROMANO RAMOS.-
En el caso en el estudio se desprende que el ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS quien como se expreso a pesar de tener interés directo en la presente demanda pues con ella se pretende la declaratoria de nulidad de la venta que la demandada la realizó mediante documento autenticado en fecha 19-5-1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nro.34, Tomo 25 de los Libros Autenticaciones respectivos, sobre el inmueble antes identificado que este al inicio o del proceso procedió a interponer recurso de apelación sobre el auto declarado por este Juzgado en fecha 29-4-2003 con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, posteriormente, en lugar de interponer la correspondiente acción de tercería procedió a promover pruebas, las cuales erróneamente fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 13-5-2005 e inclusive consta de las actas que el día 2-8-2005 presentó escrito de informe, los cuales no serán objeto de análisis o valoración por quien decide en función de que según como ya fue señalado éste no ostenta el carácter de parte en este proceso. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
PRIMERO: Se declara la INEXISTENCIA DEL PRESENTE JUICIO relacionado con la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA incoara el ciudadano TEOFILO GERARDO FERMÍN en contra de la ciudadana EMERITA DE LA HOZ PARDO.
SEGUNDO: A los efectos de investigar los aspectos disciplinarios relacionados con la conducta desplegada por los abogados ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISA y MOISÉS ENRIQUE JIMÉNEZ CAMEJO respectivamente, quienes actuaron en representación de los ciudadanos TEOFILO GERARDO FERMÍN y EMERITA DE LA HOZ PARDO se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: En cumplimiento del numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que sea determinada la responsabilidad penal de los sujetos procesales que actuaron en este proceso.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no resulta procedente condenar en costas a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005) años 195º y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
Exp. Nº.7118/03.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-