REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.004, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FIONELVA BRAVO SALAZAR DE FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 36.664.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la abogada FIONELVA BRAVO SALAZAR DE FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil..
Alega la apoderada judicial de la solicitante que en fecha 14-12-50, fue presentada ante la Prefectuela del Distrito Mariño hoy Municipio, la ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA, quedando la misma asentada bajo el Nro. 754 folio 29; asimismo alega, que en dicha partida se incurrió en el error material de indicar que la solicitante nació el día 05 de diciembre del presente año, es decir 1.950, cuando lo correcto es el 05 de Diciembre de 1.949, , y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente rectificación.
Recibida por distribución el 30.05.05 (f. vto. 2).
El día 30.05.05 (f. 5 al 10), comparece la apoderada judicial de la parte solicitante y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar
En diligencia de fecha 31-05-05 la apoderada judicial de la solicitante consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana CELIA DEL VALLE MILLÁN DE PEÑALOZA, (FOLIO 11y 12)
Por auto del 2-07-05 (f. 13), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 08.06.05 (f. vto 13 y 14), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como las copias certificada..
En fecha 14.06.05 (f. 15 y 16), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
El día 16.06.05 (f. 17) comparece la abogada FIONELVA FLORES, quien en su carácter de autos solicitó la elaboración del cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, siendo acordado por auto de fecha 21-06-05, dejándose constancia de haberse librado dicho cartel (folio 18 y 19)
En fecha 26.07.05 (f. 20 al 22), comparece la apoderada judicial de la solicitante y consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f. 23).
Por auto de fecha 12.08.05 (f. 24 y 25), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con la advertencia que la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho. Librándose la boleta en esa misma fecha.
En fecha 20.09.05 (f. 26 y 27), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 05-20-05 la actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles (folio 28 y 29)
Por auto de fecha 06-10-05, se ordenó efectuar un cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 20-09-05 exclusive al 05-10-05 inclusive, dejándose constancia de haber trascurrido diez días de Despacho.
Por auto de fecha 06-10-05 (folio 32 y 33) fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la actora , ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que tomara declaración a las ciudadana GISELA HERNÁNDZE MENDOZA y YASMIRAVELÁSQUEZ NARVÁEZ, aclarándosele asimismo a la actora que dicha comisión no se libraría en virtud de que dicha prueba fue promovida el último día del lapso probatorio y de evacuarse la misma resultaría extemporánea.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA. destinada a subsanar el presunto error en el que incurrió la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el acta de nacimiento asentada en el año 1.950, bajo el N°. 754, folio 29, en donde según se refiere se indicó que nació el día cinco de diciembre del presente año, esto es 1.950, y no como cinco de Diciembre de 1.949 que es como corresponde.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia simple (f. 9) del acta de nacimiento de la ciudadana CELIA DEL VALLE, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 2.02.05, donde se infiere que fue presentada una niña de nombre CELIA DEL VALLE por JOSÉ ANTONIO SUCRE, que es su hija y que nació el cinco de diciembre del presente año, quedando asentada bajo el N°. 754. folio 29, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el error alegado. Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la Cédula de identidad (F. 13), expedida en fecha 13-06-84, por la República de Venezuela, de la cual se infiere que la ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA, es titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.994, quien nació el día 05.12.50, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA, nació el día 05-12-50. Y ASI DECIDE.
3.- Copia simple del Acta de matrimonio (F. 10), expedida en fecha 15-04-97 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Joaquin Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 321, Tomo 2° durante el año 1.970, de la cual se infiere que la ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA, era de estado Civil soltera, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, sin embargo, no se valora por cuanto dicha acta no contiene datos que demuestren el error alegado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien consta de las actas procesales que la apertura del lapso probatorio comenzó a correr una vez citado el Fiscal del Ministerio Público (f. 26 al 27), promoviendo la apoderada de la solicitante el mérito favorable de los autos, así como testimoniales, que no fueron evacuadas en virtud de que las mismas fueron promovidas el último día del lapso probatorio.
En este orden de ideas, ante la ausencia de elementos probatorios en el asunto sub-examen, se hace necesario indicar que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, y al contenido del artículo 254 Ejusdem que señala -entre otros aspectos- que los jueces solo podrán declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y por cuanto de las pruebas aportadas específicamente del acta de nacimiento, copia de la cédula de identidad así como el acta de matrimonio, no se evidencia el error alegado, ya que las mismas resulta irrelevantes para demostrar dicho error, por cuanto se desprende de los mismos que la ciudadana CELIA DE VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA, nació el 05-12-50 y no como se pretende sea corregida, es decir que nació el día 05-12-49, por consiguiente se declara improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana CELIA DEL VALLE SUCRE MILLÁN DE PEÑALOZA, ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza misma de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, (20) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195° y 146°.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste
LA SECRETARIA,

Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-