REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MAURICE ALFONZO GODOY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.967.998 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados SIMÓN MARTÍN ALONZO DURAND, ROBERTO STIFANO SPOSITO y BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.818, 32.934 y 92.834, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CUERO ORTIZ, ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.262.766 y domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MOISÉS ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.860.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el abogado SIMÓN MARTÍN ALONZO DURAND, en contra del ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ, todos identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que tal como se evidencia de la letra de cambio signada con el N° 1/1 de fecha 15.05.1995 con fecha de vencimiento para el día 15.09.1995 a favor de MAURICE ALONZO GODOY RAMOS, se pone de manifiesto que el ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ debe a su representado la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.387.192,00) y se obligó a pagárselos el día 15.09.1995 y que por cuanto había vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin el que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ.
Fue recibida por distribución el día 03.04.2001 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 10.04.2001 (f. 35 y 36), ordenándose la intimación de la parte intimada, ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda. Advirtiéndosele que dentro de los diez (10) días siguientes al pago que se intima podrá hacer oposición, tal y como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20.04.2001 (f. 37), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 16.10.2001 (f. 42), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16.10.2001 (f. 42), se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 24.04.2002 (f. 43), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa de intimación que se le libró a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 10.12.2002 (f. 53), compareció el ciudadano LUIS ALFONSO GODOY, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 08.01.2003 (f. 56), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 27.01.2004 (f. 60), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó ad efectum videndi original de instrumento poder que acredita su condición de representante de la actora, a fin de que una vez cotejado con la copia anexa, y certificada esta, le sea devuelto y solicitó se ordenara la emisión de nuevos carteles de intimación a fin de gestionar su publicación en prensa, y así darle continuidad al procedimiento.
Por auto de fecha 09.02.2004 (f. 64), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, siendo librada en esa misma fecha el correspondiente cartel.
En fecha 02.03.2004 (f. 68), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó dos ejemplares del diario Sol de Margarita en donde aparece publicado el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 71).
En fecha 09.03.2004 (f. 72), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Sol de Margarita en donde aparece publicado el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 74).
En fecha 16.03.2004 (f. 75), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Sol de Margarita en donde aparece publicado el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 77).
En fecha 26.03.2004 (f. 78), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó un ejemplar del diario Sol de Margarita en donde aparece publicado el cartel de intimación que se le libró a la parte demandada y solicitó que se ordenara lo conducente a fin de que se efectúe la fijación del ejemplar del cartel en el domicilio del demandado.
Por auto de fecha 26.03.2004 (f. 80), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar al expediente el cartel de intimación consignado por la abogada BEATRIZ SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 31.03.2004 (f. 81), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva fijar en el domicilio de la parte demandada el cartel de intimación que se le libró; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 01.06.2004 (vto. f. 84), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le libró al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15.07.2004 (f. 93), compareció la abogada BEATRIZ SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20.07.2004 (f. 94) y siendo designado como tal la abogada ANDREA SABA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo, siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.
En fecha 08.12.2004 (f. 97), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la abogada ANDREA SABA debidamente firmada.
En fecha 12.01.2005 (f. 99), compareció el abogado ROBERTO STIFANO SPOSITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se designara un nuevo defensor judicial a la parte demanda.
Por auto de fecha 18.01.2005 (f. 100 y 101), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en la abogada ANDREA SABA, como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó al abogado MOISÉS ANDRADE, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
Por auto de fecha 02.02.2005 (f. 103), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02.02.2005 (f. 103), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al abogado MOISÉS ANDRADE con sus correspondientes copias certificadas.
En fecha 17.02.2005 (f. 105), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al abogado MOISÉS ANDRADE debidamente firmada.
En fecha 23.02.2005 (f. 107), compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad.
En fecha 09.03.2005 (f. 108), compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la demanda.
Por auto de fecha 14.03.2005 (f. 113), se ordenó expedir por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 23.02.2005 exclusive hasta el 11.03.2005 inclusive, y en esa misma fecha se hizo constar por la secretaria que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Por auto de fecha 14.03.2005 (f. 114), se le aclaró a las partes que la presente causa se seguiría por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 21.03.2005 (f. 115), compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de cuestiones previas.
Por auto de fecha 04.04.2005 (f. 119), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 11.04.2005 (f. 120), compareció el abogado MOISÉS ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas para la articulación probatoria de las cuestiones previas, cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 12.04.2005 (f. 129).
En fecha 29-4-2005 (f.131 al 136) se dictó decisión a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previo opuesta por el abogado MOISÉS ANDRADE en su condición de defensor judicial relacionada con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-5-2005 (f.138 al 141) el abogado MOISÉS ANDRADE acreditado en autos consignó escrito de contestación de la demanda constante de cuatro folios útiles sin anexos.
El día 7-6-2005 (f.144) se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles presentado por la parte demandada a través de su de defensor judicial. (f.145-147). Admitidas por auto de fecha 13-6-05 (f.148) salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 4-8-2005 (f.149) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por auto del día 29-9-2005 (f.150) se les aclaró a las partes que a partir del 28-9-05 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.04.2001 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó constituir fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y que una vez se cumpliera con esa formalidad se proveería sobre la medida de embargo solicitada.
En fecha 10.10.2001 (f. 2), compareció el abogado SIMÓN MARTÍN ALONZO DURAND, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud presentada en el capítulo IV del libelo de la demanda para que sea decretada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que ha quedado allí debidamente ubicado e identificado.
En fecha 13.05.2003 (f. 3), compareció el ciudadano LUIS ALFONZO GODOY, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia pidió que el Tribunal se pronunciara sobre el escrito de fecha 10.10.2001.
Por auto de fecha 21.05.2003 (f. 4), se ratificó el auto dictado en fecha 20.04.2001 y se negó la cautelar solicitada debiendo la parte actora para obtener el decreto de la misma, constituir fianza o caución suficiente tal como se precisó en el ya aludido auto.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que durante la secuela probatoria la parte actora no promovió pruebas, solo consta a los autos los documentos traídos por ésta al momento de interponer la presente demanda, las cuales se discriminan a continuación:
A.- Original de letra de cambio (f.13) emitida en la Ciudad de Caracas, en fecha 15 de mayo de 1.995, signada con el Nro.1/1 con vencimiento el 15-9-1995 a la orden de MAURICE GODOY R., por la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.387.192,00) valor entendido y cuyo librador aceptante es FESTIVALITO ELIA, C.A., y/o VÍCTOR CUERO, para ser pagada sin aviso y sin protesto en la calle Cedeño con calle Campos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
B.- Copia certificada (f.15-34) del expediente que se llevó ante este mismo Tribunal signado con el Nro.4897/98 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano MAURICE ALFONSO GODOY RAMOS en contra del ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ de las cuales se desprende que en fecha 20-9-2000 se declaró la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada valorándose de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el accionante interpuso en fecha 5-8-98 demanda de cobro de bolívares basada en la letra de cambio que cursa en los autos, en el cual se declaró la perención de la instancia en virtud de que el actor no impulsó ni la citación, ni el proceso manteniéndolo inactivo por un periodo superior a un año desde 13-8-1998. Y así se decide.
Parte Demandada:
Se deja constancia que la parte demandada a través de su Defensor Judicial promovió el mérito de autos tal como quedó plasmado en el escrito de oposición ya que su condición de Defensor Judicial así como la imposibilidad de localizar a su representado lo limitaba en la presente causa para presentar a su favor pruebas que desvirtuaran los alegatos de libelo.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Como fundamento de la demanda se alega:
- que la letra de cambio signada con el Nro.1/1 de fecha 15 de mayo de 1.995 con vencimiento el 15-9-1995 emitida en la Ciudad de Caracas a favor de MAURICE GODOY R., se ponía de manifiesto que el ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ de a su representado la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.387.192,00) y se obligó a pagarle el día 15-9-1995;
- que ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago.
Ahora bien, se extrae de las actas que ante la falta de comparecencia del demandado a pesar de haber agotado el tramite de citación consagrado en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial recayendo la misma en la persona del Dr. MOISÉS ANDRADE quien –se extrae de las actas- luego de aceptó el cargo y jurar cumplir con sus obligaciones procedió en sus debidas oportunidades a presentar formular oposición a la demanda, oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 29-4-2005 aclarándosele que debía proceder como lo impone el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que cumplió a cabalidad en virtud que el día 10-5-2005 compareció por ante este Tribunal y mediante el escrito dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado negó, rechazó y contradijo que el ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ le debiera al ciudadano MAURICE ALFONSO GODOY la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.12.387.192,00).
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representado le adeude a la parte actora unos intereses hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) desde el vencimiento de la supuesta letra de cambio el día 15-9-1995 cuyo monto supuestamente es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.406.478,00);
- que negaba, rechazada y contradecía que su defendido le deba a la actora un derecho de comisión que en defectos de pactos lo estiman en un sexto por ciento del principal de la supuesta letra de cambio, el cual suma la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.064.532,00) puesto que si no le debe lo principal tampoco le debe lo accesorio y segundo para el caso que no sea aceptado dicho alegado, que ésta anterior cantidad no fue calculada como lo establece realmente el Código de Comercio “un sexto por ciento del principal” sino como un 16,66666666% del principal;
- que negaba, rechazaba y contradecía que la parte demandante pretenda cobrar unos supuestos gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por su defendido estimados prudencialmente en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) puesto que no esta justificado ni probado en autos;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido le deba honorarios profesionales al abogado SIMÓN MARTÍN ALONZO DURAND calculados en un veinticinco (25%) del monto adeudado, los cuales supuestamente suman la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.096.798,00) puesto que si no le debe al actor menos le debe a su abogado;
- que negaba, rechazaba y contradecía que su defendido le deba pagar las costas y costos del presente juicio ni menos aún sea condenado a pagar una indexación desde la fecha de vencimiento de la supuesta letra de cambio hasta el día en que se haga efectivo el pago;
- que oponía la prescripción de la letra de cambio que sirve como soporte fundamental a la demanda que encabeza las presentes actuaciones en virtud que negaba, rechazaba y contradecía la misma haya sido interrumpida por la demanda interpuesta con fecha cinco de agosto del año 1998 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado según copia certificada del expediente 4897/98 puesto que la misma jamás fue debidamente registrada como lo exige el artículo 1.969 del Código Civil;
- que se oponía a la estimación de la demanda calculada por la parte actora en la suma de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.23.955.000, 00).
Establecido lo anterior, el Thema Decidendum estará centrado en determinar lo concerniente a la alegada prescripción de la acción cambiaria y la impugnación a la estimación de la demanda los cuales serán resueltos como puntos previos así como sobre la procedencia de la presente acción para el caso de que los puntos previos anteriores sean desestimados. Y así se decide.
PUNTOS PREVIO.-
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-
De acuerdo a las disposiciones consagradas en el Código Civil existen dos clases de prescripción, la adquisitiva y extintiva. Con relación a la primera el elemento determinante lo constituye la posesión y en la segunda, la inacción por parte del acreedor.
En atención a la doctrina la prescripción extintiva o liberatoria requiere para su consumación la concurrencia de tres condiciones, la primera, es lógicamente la inercia del acreedor, la segunda, el transcurrir del tiempo prefijado por la ley y la tercera, que la misma sea invocada por la parte interesada, pues de lo contrario con relación a esta última condición de no alegarse en forma tempestiva la misma se entiende renunciada.
Del mismo modo, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción a diferencia de la perención es susceptible de ser interrumpida de dos formas, natural o civilmente la primera, forma obviamente que aplica a la prescripción adquisitiva y la segunda al caso que nos ocupa y se consuma cuando se interpone una demanda judicial la cual luego de admitida – aún por un juez incompetente debe ser no solo registrada la demanda sino también la orden de comparecencia y el auto que ordenó la expedición y certificación de las copias antes de que expire el lapso de prescripción para que así pueda producirse la interrupción deseada o también cuando se produce la citación o notificación de la parte accionada durante el desarrollo del proceso. También señala el artículo 1.973 del Código Civil que la interrupción de la prescripción civil se produce cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquel contra quien ésta ya había comenzado a correr.
En el caso analizado se tiene que la prescripción de la acción cambiaria fue alegada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalando lo siguiente:
“…Con fundamento en el mandato impuesto por éste honorable Tribunal en relación a la defensa encomendada y con el propósito de preservar los derechos de mi defendido, es imposible obviar, a mi entender y luego de un somero análisis de la demanda, de las actas que integran el presente expediente, en especial de la “letra de cambio” que consiste en el instrumento fundamental de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, por cuanto pareciera prima facie, que la acción derivada de ese efecto cartular que obra al Folio 13 del presente expediente, se encuentra prescrita…”
Así tenemos que según la letra de cambio de en que se fundamenta la pretensión del actor, demuestra lo siguiente:
- que fue emitido el día 15-5-1995.
- que su fecha de vencimiento lo fue el 15-9-1995.
- que el lugar de pago se estableció en la empresa FESTIVALITO ELIA, C.A. y/o VÍCTOR CUERO calles Cedeño con Campos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
- que la letra de cambio fue emitida por FESTIVALITO ELIA, C.A., y/o VÍCTOR CUERO.
- que el beneficiario de la misma es el ciudadano MAURICE GODOY R.
- que el librador de la letra de cambio lo son, la empresa FESTIVALITO ELIA, C.A., y el ciudadano VÍCTOR CUERO.
Sobre la prescripción de la acción cambiaria basada en una letra de cambio la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia del 27-4-2001 estableció:
“…Para decidir, la Sala observa:
La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.
Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.
La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.
En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:
“...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...”
De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.”
De acuerdo a lo anterior, se tiene que el artículo 429 del Código de Comercio prevé que todas las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, lo cual aplicado al caso en estudio permite establecer que la letra de cambio que dio lugar a éste procedimiento venció el día 15 de septiembre de 1995 y que por consiguiente, la prescripción de los tres años se consumó el 15-9-98 y en tal sentido, ante la inexistencia de pruebas conducentes que demuestren que la prescripción fue interrumpida de la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es mediante el registro de la demanda conjuntamente con el auto de admisión y el auto que acuerda las copias certificadas o en su defecto, con el cumplimiento de la citación del accionado, - tal como se apuntó precedentemente - conlleva forzosamente a este Juzgado a establecer que en efecto, se consumó la prescripción de la acción y que por consiguiente la demanda incoada en procura del cobro de la suma de dinero descrita en dicho instrumento cambiario debe ser rechazada en función de que al haberse consumado la prescripción, obviamente que la acción se encuentra extinguida. Y así se decide.
De ahí, que con base a las anteriores consideraciones, resulta concluyente señalar que efectivamente como lo argumentó el accionado de forma oportuna en este caso se consumó la prescripción de la acción al haberse propuesto la presente el día 21-3-2001 cuando habían transcurrido más de cinco años contados desde la fecha de vencimiento del titulo cartular, que lo fue el día 15-9-1995. Y así se decide.
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.23.955.000, 00) y que el abogado MOISÉS ANDRADE en su condición de Defensor Judicial del demandado ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ en la oportunidad procedió a impugnar dicha estimación, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, sin embargo éste durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria para demostrar los aspectos que en su decir lo impulsaron a impugnar la estimación bien por considerarla exagerada o insuficiente, acarreando así que la estimación realizada por la parte actora en el libelo que asciende a la a (Bs.23.955.000,00) debe tenerse como cierta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara la Prescripción de la Acción de cobro de bolívares pro vía del juicio monitorio interpuesta por el ciudadano MAURICE ALFONSO GODOY RAMOS en contra del ciudadano VÍCTOR CUERO ORTIZ, fundamentada en la letra de cambio emitida el día 15-5-1995 a favor del demandante, por un monto de Bs.12.387.192 para ser pagada el día 15-9-1995 por haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 429 del Código de Comercio y en consecuencia extinguida la presente acción.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veinte (20) días del mes de octubre del Dos Mil Cinco (2005) 195º y 146º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.6390/01
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-