REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana EUMARYS ROJAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.398.102 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS EDMUNDO HERNANDEZ, YVAN HERNANDEZ JIMENEZ y OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.159, 64.241 y 88.366 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 874.432, domiciliada en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana EUMARYS ROJAS DE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado en contra de la ciudadana EVA VILLALBA, con fundamento en lo establecido en el artículo 690 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el 1977 del Código Civil.
Alega la actora que desde hace aproximadamente doce (12) años viene poseyendo de manera directa y legitima una casa vieja, con paredes de bahareque y techo de tejas y el terreno cercado donde se encuentra construida la misma, el cual tiene una superficie de 29 metros de frente por 263 metros de fondo, ubicado en el Caserío Marcano (Carapacho) San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyo linderos son NORTE: su frente con carretera nacional que conduce de San Juan Bautista a la encrucijada, en 29 metros; SUR.: Pica para una carretera en proyecto, en 29 metros, ESTE: Casa de Efraín Jiménez y Terrenos particulares, en 263 metros y OESTE: Casa y terrenos de José Augusto Rojas y terreno de Beltrán Rodríguez, todo lo cual da un área total de posesión sobre 7627 metros cuadrados de terrenos. Asimismo alega que tanto la casa y el terreno lo adquirió de su difunta abuela MARIA ROJAS, según documento autenticado en la Notaria Pública de Porlamar el 4 de Abril de 1991, anotado bajo el N° 43, Tomo 26 de los libros respectivos, y el cual ha venido poseyendo de manera legitima sin haber sido perturbada por nadie hasta el día 05-05-03, cuando se presentó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial de este Estado, para efectuar una entrega material de un terreno de mayor longitud que el que posea pero en el mismo sitio, y sin tener autorización al respecto en presencia de la Juez ejecutora procedieron a derribar la casa de bahareque de su propiedad y es por lo que procede a demandar.-
Recibida por distribución en fecha 14-07-03 (F. vto. 05).
Mediante diligencia de fecha 14-07-03 (f. 06 al 25), la actora con la debida asistencia jurídica consigna los recaudos indicados en el escrito libelo.
Por auto del 17-07-03 (f. 26) se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, con el fin de que de contestación a la demanda.-.
Por diligencia de fecha 23-07-03 (f. 27), el actor con la debida asistencia jurídica consignó copia fotostática del escrito libelar a los efecto de la practica de la citación de la demanda.-
Por diligencia de fecha 23-07-03 (f. 28 y 29) la actora le confirió poder apud-acta a los abogados JESUS EDMUNDO HERNANDEZ, YVAN HERNANDEZ JIMENEZ y OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.159, 64.241 y 88.366 respectivamente.
En fecha 29-07-03 (f. 30 ), se dejó constancia de haberse librado compulsa.-
Por diligencia de fecha 18-08-03 (f. 29 al 37), el alguacil de este Juzgado consignó en 6 folios útiles las copias certificadas y las compulsa que le fue entregada a los fines de la citación de la demandada en virtud que no la pudo localizar en la dirección que le fue indicada
Por diligencia de fecha 28-08-03 (f.38) el apoderado actor solicita la citación de la demandada, mediante cartel en virtud de la imposibilidad de lograr su citación personal. Siendo acordado por auto del 03-09-03, librándose el cartel correspondiente (f. 39 y 40).-
En fecha 08-06-04 (f. 41) el apoderado actor solicita se libre un nuevo cartel para su publicación, asi como el edicto ordenado por auto del 17-07-03.
Por auto del 14-06-03 (f. 42) se dejó sin efecto el cartel de citación librado el 03-09-03, se ordenó expedir uno nuevo a los fines de su publicación, y se negó la expedición del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en virtud que primero deberá efectuarse la citación de la demanda. Dejándose constancia de haberse librado el respectivo cartel (f. 43).-
Por diligencia de fecha 28-06-04 (f. 44 al 49), el apoderado judicial de la actora, consignó ejemplares de los diarios SOL DE MARGARITA Y LA HORA, en los cuales se publico el cartel de citación. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha
En fecha 17-08-04 (f. 50), el apoderado actor solicita se proceda a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Por auto del 23-08-04, (f. 51 al 53) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de que proceda a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, procediéndose a dejar constancia de haberse librado comisión y oficio.-
En fecha 21-10-04 (f. 54 al 61), se recibió comunicación N° 177-04 de fecha 13-10-04, emanada del Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, mediante la cual remite resulta de la comisión que le fue conferida.-
Por diligencia de fecha 13-10-05 (f. 63), la ciudadana EUMARYS ROJAS DE RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.


Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.


De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 17-08-04, consistente en la diligencia mediante la cual el apoderado actor solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la demandada en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil hasta el día 13-10-05 fecha en la cual la parte actora con la debida asistencia jurídica requirió la designación de defensor judicial a la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralización en etapa de citación por un periodo superior a un año,
se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes señalado el Tribunal no emite consideración al respecto en torno a la designación del defensor judicial solicitado por diligencia de fecha 13-10-05.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización del proceso por espacio superior a un año por causas que le son imputables a las partes, se ordena la notificación de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los 18 días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7405-03
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ