REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ELOY YAÑEZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.399.746, domiciliado en la Ciudad de El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO JOSÉ GUERRERO CHIN-ALEONG, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.695.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS BOLÍVAR CASANOVA ZAMBRANO y FELIX OVIDIO HERNANDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.424.191 y 11.852.819, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano MIGUEL ELOY YAÑEZ BELLORIN, asistido por el abogado GUSTAVO J. GUERRERO C., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 78.695, en contra de los ciudadanos LUIS BOLÍVAR CASANOVA ZAMBRANO y FELIX OVIDIO HERNANDEZ VARGAS.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda que el día 09.05.05, el ciudadano MIGUEL ELOY YAÑEZ BELLORIN, se desplazaba por la avenida 31 de Julio, proveniente de Porlamar en su canal derecho dirigiéndose hacia un comercio denominado Artesanía La Aldea, conduciendo un vehículo marca: Renault; Modelo: Symbol; Año: 2002; Color: Blanco; Tipo: Sedan; Placas: AK5-44T; Serial del Motor: K1219CDD; Serial de Carrocería: 1N694DV101660, que se acercaba a gran velocidad rebasó la esquina del cruce e impactó el vehículo que conducía su mandante en la parte de atrás de su costado derecho, por causa del impacto el vehículo de su mandante giró golpeando con la parte trasera un poste que se encontraba del lado izquierdo de la calle en que se encontraba, producto del impacto, el vehículo de su mandante sufrió daños en: Luces traseras, parachoques trasero, Guardafango trasero derecho, tapa maleta, carter trasero, piso maletero, puerta derecha trasera, estribo derecho, eje trasero, tasa de rin trasero derecho, disco de freno derecho, suspensión trasera derecha, bolsa de aire izquierda y volante.
Igualmente indicó el apoderado judicial de la parte actora que, el vehículo que impactó a su mandante dejó una huella de freno de aproximadamente veintisiete metros (27 mts), lo cual según las tablas de conversión de rastros de freno comúnmente aceptadas por los peritos de las compañías de seguros, indicó que dicho vehículo se desplazaba a una velocidad superior a los noventa kilómetros por hora, teniendo en cuenta que la vía por la que se desplazaba era la avenida 31 de Julio, la cual es considerada una carretera y tiene establecido un limite de velocidad de sesenta kilómetros por hora durante el día.
Recibida por distribución el 25.07.05 (f. vuelto del 7)
Por auto de fecha 28.07.05 (f. 12 al 13), se admitió la demanda ordenando emplazar a los ciudadanos LUIS BOLÍVAR CASANOVA ZAMBRANO y FELIX OVIDIO HERNÁNDEZ VARGAS, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que de ellos se haga a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 02.08.05 (f. vto. 13) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 11.10.05 (f. 27) compareció el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil titular de este Juzgado y consignó las copias certificadas y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano FELIX OVIDIO HERNANDEZ VARGAS, manifestando que se negó a firmar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de los demandados, ciudadanos FELIX OVIDIO HERNANDEZ VARGAS y LUSI BOLÍVAR CASANOVA ZAMBRANO, ni menos aún suministró la dirección para el caso de que la citación tenga que verificarse en un lugar que no diste más de 500 metros del tribunal, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8766-05.-
JSDC/CF/gdbm.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-