REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CONSERVACIONISTA DE VECINOS COSTARENA, Asociación Civil, domiciliada en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, inscrita ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Mayo de 1990, bajo el N° 22, folio 51 Vto. al 72, Protocolo 1°, Tomo 5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO SEEKATZ GIL, VICENTE J. PUPPIO y MANUEL E. CAMEJO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números 3.822.240, 3.232.415 y 7.588.993 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.771, 4.897 y 37.697, en el orden indicado.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COSMOS C.A. Domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de septiembre de 1993, bajo el N° 631, Tomo I, Adic. 12, representada por su Administrador GERARDO RENE TAVERNA, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, y titular del pasaporte N° O3FE15873.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES ANDRADE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 5.757.060, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860.-

II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

Por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Asociación Conservacionista de Vecinos Costera, ya identificada, demandó por cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A., también antes identificada, alegando que la parte demandada, es propietaria de un inmueble denominado “Mi Ranchito” construido por una parcela P-82 del Conjunto Residencial Asociación Conservacionista de Vecinas Costarena, ubicado en el sector “Arena Cernida” conocido cono “Ranchos de Chana”, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, por estar obteniendo un beneficio sin causa que lo justifique; en este sentido, pidió sea indemnizada por los gastos y costos en el porcentaje que proporcionalmente al número de propietarios de inmuebles, le corresponde a la demandada en el Conjunto Residencial.
En fecha 30 de Marzo de 2001, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió por ese Tribunal en fecha 03 de Abril de 2001, y se ordena abrir el cuaderno de medidas, decretando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el objeto de la presente causa, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. (f. 21 del expediente)
En fecha 30 de Abril de 2001, el abogado VICENTE PUPPIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles, original del instrumento poder que acredita su representación y sustituyendo dicha representación, pero reservándose su integridad en su ejercicio, en la persona del abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
En fecha 04 de Junio de 2001, el Alguacil de ese Tribunal, consignó compulsa de citación para citar al ciudadano REINE MARIE MICHELLE FONTAINE, el cual no pudo ser citado.
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2001, el abogado MANUEL CAMEJO, solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada, por haber sido imposible la citación personal.
En fecha 12 de Junio de 2001, el Tribunal ordenó librar dicho cartel de citación, siendo consignados debidamente publicados por el precitado abogado en fecha 03 de Agosto de 2001 y agregado a los autos en fecha 03 de Agosto de 2001.
En fecha 01 de Febrero de 2001, al Secretario de este Juzgado, dejó constancia de que en fecha 31-01-2002, fue fijado el cartel de citación, en la morada del ciudadano REINE MARIE MICHELLE FONTAINE.
En fecha 12 de Marzo de 2002, el abogado MANUEL CAMEJO, solicitó al Tribunal se nombrara Defensor Ad Littem a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2002, el Tribunal designó como Defensor Judicial al Abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, a quien se ordenó notificar.
En fecha 28 de Mayo de 2002, el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Ad Littem.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2002, el abogado MOISES ANDRADE, aceptó el cargo de Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 25 de Julio de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 18 de octubre de 2002, el Defensor Ad Littem solicitó al Tribunal se sirviera declarar improcedente la solicitud hecha por la parte actora, referente a la citación del Defensor Judicial.
En fecha 01 de Julio de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de Agosto de 2003, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Con Lugar la demanda, condenando a la parte demandada. (flos. 67 al 71), al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.759.959, 50)
En fecha 03 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la notificación de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue consignada por el Alguacil sin firmar, en fecha 03 de Diciembre de 2003.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, solicitó al Tribunal copia certificada del documento poder que riela a los folios del 24 al 26 del cuaderno principal.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, el Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de Marzo de 2003, el abogado MANUEL CAMEJO, solicitó al Tribunal se libraran carteles de notificación.
En fecha 10 de Marzo de 2004, el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de Defensor Ad Littem se da por Notificado de la sentencia dictada.
En fecha 15 de Marzo de 2004, el Defensor Ad Littem, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de 2003.
En fecha 19 de Marzo de 2004, el Tribunal oyó la apelación libremente, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 23 de Marzo de 2004, previa distribución, se le dio entrada y le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha apelación.
En fecha 22 de Julio de 2004, el ciudadano GERARDO APONTE CARMONA, consiga en tres (03) folios útiles original de instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COSMOS, C.A.” En esta misma fecha, el precitado Abogado solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez y que le fijara oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 03 de Agosto de 2004, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando oportunidad para la presentación de los informes y ordenó librar la respectiva boleta de de notificación a la parte demandada.
En fecha 15 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, consignó boleta de notificación hecha al ciudadano MANUEL CAMEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la devolución del original del poder que corre inserto a los folios 88, 89 y 90 de la pieza principal, la cual fue acordado en fecha 10 de Noviembre de 2003.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Abogado GERARDO APONTE, recibió original del instrumento poder.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de veintiséis (26) folios útiles, y adujo que el Defensor Judicial debía citársele para el emplazamiento a la contestación de la demanda, lo cual no se hizo por el Tribunal; que la recurrida no analizó los argumentos del acto sino que se limitó a declarar la confesión ficta de la demandada y que, con fundamento en ello, la sentencia apelada tiene varios vicios tales como al de no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y la falta de fundamento o motivación; que el Juez de la recurrida incurrió en falsa suposición al declarar la confesión ficta sin haberse llenado los extremos legales correspondientes; que el remedio para tales errores judiciales, es reponer la causa al estado de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, el Abogado MANUEL CAMEJO, mediante diligencia expuso al Tribunal que el Juez de la primera instancia dictaminó ajustado a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y expresó igualmente que “el lapso antes dicho transcurrió íntegramente sin que el defensor judicial formulara defensa o rechazara alguna, más aún, tampoco promovió prueba alguna, solo correspondía al Juez de la causa decretar la confesión Ficta, lo cual hizo mediante sentencia hoy recurrida” (Resaltado del Tribunal)
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta causa, esta Alzada lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Conforme a los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, se observa que el Tribunal de la causa procedió a nombrar mediante auto de fecha 29 de Abril de 2002 (f. 50) Defensor Judicial, por cuanto no compareció la parte demandada, garantizando así el derecho a la defensa de la parte demandada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La aludida designación recayó en la persona del abogado MOISES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.757.060 y Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.860, y de este domicilio, quien resultó notificado por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2002, a las 10:00 a.m., en la Avenida Constitución de la Ciudad de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (f.53 del expediente). En este sentido, el Defensor Judicial designado por el Tribunal de la causa aceptó dicho cargo y juró cumplir sus obligaciones, en fecha 31 de mayo de 2002.
Habiendo aceptado y jurado el cumplimiento fiel de los deberes inherentes a su cargo de Defensor Judicial, de los autos se observa que el Abogado MOISES ANDRADE, no acudió al acto de contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco promovió pruebas en el plazo establecido en el artículo 392, eiusdem, en virtud de lo cual no se desvirtúa la presunción de confesión ficta establecida en contra de su representada. De manera que, ante la inasistencia del Defensor Judicial al acto de contestación a la demanda el Juzgado de la causa en el fallo apelado, aplicó la referida confesión de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, en los hechos dados e invocados en la demanda propuesta por la Asociación Conservacionista de Vecinos Costarena.
Sin embargo, este Tribunal advertido como ha sido de la falta de diligencia del Defensor, debe formular las siguientes observaciones, con fundamento en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el fallo de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
A) En el caso que nos ocupa el Defensor Judicial al no comparecer al acto de contestación a la demanda, ni promover pruebas durante el lapso probatorio que beneficiaran la posición procesal de su representada en juicio, configurándose la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, causándole indefensión
B) El derecho a la defensa se encuentra “indisolublemente” vinculado a la debida asistencia jurídica. En este sentido, el Derecho a la Defensa se encuentra “contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional y se desarrolla legalmente mediante varias Instituciones”, siendo una de ellas la defensoría privada que opera en el proceso civil, bajo las figuras del Defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita y la del Defensor ad litem. Esta última defensoría (ad litem), tiene en criterio de la Sala Constitucional, de acuerdo a la sentencia invocada un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como la litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, el que el accionado puede ejercer sus derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar a la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo se emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado…”
De la transcripción del fallo precedente y que esta Alzada acoge para resolver el asunto planteado para su conocimiento, en virtud del recurso de apelación se advierte que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, en primer lugar de ser posible, entre en contacto personal con su defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el Defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber jurado de ir ante el Tribunal, ha de ir tras la búsqueda, del defendido, sobre todo si conoce su dirección.
Ahora bien, si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, ya que en el proceso civil tal defensa no es una ficción, sino es una defensa plena, de lo cual se desprende que dicho auxiliar de justicia debe realizar todas las actuaciones necesarias, no sólo para localizar a su defendido (a), a los fines de preparar su efectiva defensa, sino para asistir al acto de contestación de la demanda, a promover pruebas y a realizar todo aquello que beneficie su posición dentro del proceso.
De manera que el Tribunal, al verificar la conducta negligente en que incurrió el defensor de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, por su falta de contestación a la demanda, con lo cual admitió los hechos objeto de la litis, así que por no haber promovido ni realizado actuaciones probatorias en beneficio del demandado, no probó nada que lo favoreciera, dejó en flagrante indefensión a dicha empresa, lo cual lesiona el derecho constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 constitucional. ASI SE ESTBLECE.-
Ahora bien, tal indefensión ocasionada por la falta de diligencia del Defensor Judicial, que incide directamente sobre el derecho a la defensa y la debida asistencia jurídica en el proceso, consagrados conjuntamente, en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, en perjuicio de su defendida, debió ser advertido por el Tribunal de la Causa en la sentencia definitiva, a objeto de subsanar las violaciones constitucionales que ahora corresponde a esta Alzada restablecer. ASI SE ESTABLECE.
El Tribunal sobre la actuación omisiva y negligente del Defensor Judicial, observa que el mencionado defensor judicial apeló del aludido fallo en su oportunidad procesal ejerciendo la actividad recursiva de la parte demandada, que también se encuentra implícita en el derecho a la defensa previsto Constitucionalmente y permitiendo con ello, la posibilidad de revisar la sentencia que ahora nos ocupa, por lo que, no se procede en esta oportunidad a comunicar lo acontecido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para la apertura del procedimiento correspondiente. Sin embargo, se impone para esta Alzada exhortar al mencionado Profesional del Derecho para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, recordándole la importancia del juramento que al efecto hizo, cuando asumió la defensa de la empresa demandada en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al disponer el artículo 7 de nuestra Carta Magna, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas y órganos que ejercen el poder público, están sujetas a ella; y toda vez que el artículo 334 eiusdem ha previsto la obligación de todos los jueces o juezas de la República, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo aplicar con primacía la disposición Constitucional, dentro del ámbito de sus competencias y aún de oficio, cuando una norma jurídica colida con ella, este Tribunal cumpliendo con tal mandato ejerce en el presente caso Control Difuso de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y desaplica el contenido del artículo 362 eiusdem, que contempla la confesión ficta, la cual utilizó el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, para resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso que por cobro de bolivares sigue LA ASOCIACION CONSERVACIONISTA COSTARENA contra INVERSIONES COSMOS, C.A, ante la falta de contestación de la demanda ni promoción ni evacuación de pruebas del Defensor Judicial de la demandada hechos éstos que encuadraban en el supuesto de la mencionada disposición adjetiva. En consecuencia, y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, se anula el fallo apelado y se REPONE LA CAUSA al estado de nueva citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, en la primera instancia, para la contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DESAPLICA la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto contenido en el Expediente N° 21.662, nomenclatura particular de este Juzgado, en el cual la ASOCIACIÓN CONSERVACIONISTA DE VECINOS COSTARENA demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A, donde el Defensor Judicial, abogado MOISES ANDRADE, con Inpreabogado N° 33.860, faltó a la contestación de la demanda y no promovió pruebas en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar el texto fundamental y en especial el Derecho a la Defensa y a la debida asistencia jurídica de la demandada
En virtud de la aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda librar oficio y participar del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSMOS, C.A., Abogado MOISES ANDRADE, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de Agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 28/08/2003.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia, y bájese en su oportunidad este expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.