REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A) PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL CARIBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Marzo de 1995, anotado bajo el N° 252, Tomo I, adicional 5, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LJUBICA JOSIC RAMIREZ, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, ROBERTO HUNG, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.418, 63.038 y 62.741, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Marzo de 1992, anotada bajo el N° 223, Tomo III, Adicional 4.
D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA CHITTY, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.382.265 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.997.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente procedimiento por VIA EJECUTIVA, intentado por SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL CARIBE, C. A , contra la Sociedad Mercantil ATMOSFERA C.A, antes identificadas, según se evidencia de libelo de demanda introducido en fecha 13 de Marzo de 2000, para su distribución, y el cual fue asignado al azar a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (hoy con competencia de Tránsito y Agrario).
Alegan los demandantes, que su representada es Administradora del CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, en el cual se encuentra constituida la Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Marzo de 1992, anotada bajo el N° 223, Tomo III, Adicional 4° ; que dicha empresa es propietaria del local que forma parte del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR”, de tres (3) niveles: planta baja, planta alta y planta mezzanina, ubicado en el sector Bella Vista, con frente a la Avenida Raúl Leoni que conduce de Bella Vista a El Morro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, identificado como “Cuerpo Comercio”; que la propietaria del mencionado inmueble ha dejado de pagar las cuotas correspondientes por gastos de dicho Condominio, desde el mes de Noviembre de 1998.
En fecha 14 de Marzo de 2000, compareció por ante este Juzgado el Abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó instrumento poder original marcado con la letra “A”; copia simple del documento de propiedad del inmueble ATMOSFERA, C. A, marcado con la letra “B” y dieciséis (16) recibos de condominio en original, distinguidos con las nomenclaturas que van del “C1” al “C16”.
En fecha 14 de Marzo de 2000, se le dio entrada a la presenta causa y se admitió en fecha 22 de Marzo de 2000.
En fecha 28 de Marzo de 2000, el Abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2000, el Tribunal solicitó a la parte demandante la consignación del documento de propiedad del local comercial sobre el cual fue solicitada la medida ejecutiva.
En fecha 14 de Abril del 2000, compareció el Abogado ALEJANDRO CANONICO, quien consignó en diez (10) folios útiles, copia certificada del Documento de Propiedad del Local Comercial.
En fecha 08 de Mayo de 2000, el Abogado ROBERTO HUNG solicitó que se compulsara la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A y, al efecto, en fecha 24 de Mayo de 2000, se ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2000, se abrió Cuaderno de Medidas, y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que la comisión y el despacho respectivos se libraran para ser cumplidos por el Juzgado Ejecutor de Medidas. (Cuaderno de Medidas).
En fecha 24 de Mayo de 2000, el Tribunal libró el Despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas.
En fecha 05 de Junio del 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó en siete (07) folios útiles, compulsa de citación por no haber podido localizar a la parte demandada, en la dirección indicada. En esta misma fecha, la Abogada LJUBICA JOSIC solicitó al Tribunal se sirviera librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ratificando dicha diligencia en fecha 12 de junio de 2000.
En fecha 15 de Junio de 2000, el Tribunal libró el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2000, el Abogado ALEJANDRO CANONICO, consignó Cartel de Citación debidamente publicado.
En fecha 28 de Junio de 2000, se agregó al expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Junio de 2000, la Abogada LJUBICA JOSIC solicitó oportunidad para que la ciudadana Secretaria fijara el cartel de citación en el inmueble indicado, quien se trasladó a realizar la fijación en fecha 11 de Julio de 2000.
En fecha 18 de Septiembre de 2000, la Abogada LJUBICA JOSIC solicitó al Tribunal que se sirviera nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2000, el Tribunal nombró como Defensora Judicial a la Abogada FLAVIA PESCI-FELTRI, ordenando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de Octubre de 2000, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por la mencionada Profesional del Derecho, quien posteriormente se excusó de cumplir con el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 30 de Septiembre de 2000, la Abogada LJUBICA JOSIC solicitó nuevamente al Tribunal, se sirviera nombrar nuevo Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 22 de Noviembre de 2000, el Tribunal designó como Defensora Judicial a la Abogada MARGARITA CHITTY, titular de la cédula de identidad N° 8.382.265 e Inpreabogado N° 24.997, ordenándose librar la respectiva boleta y siendo notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2000.
En fecha 07 de Diciembre de 2000, compareció la Abogada MARGARITA CHITTY, quien aceptó el cargo para el cual fue nombrada.
En fecha 12 de Diciembre de 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la expedición de las compulsas de citación. En esta misma fecha, la Abogada JLUBICA JOSIC, sustituyó poder conferido a la Abogada MARY CARMEN GARCIA URBANO.
En fecha 14 de Diciembre de 2000, el Tribunal libró la respectiva boleta de citación a la Defensora Judicial, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de Enero de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación, debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha 12 de Febrero de 2001, la Defensora Judicial consignó, en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2001, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por el Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2001.
En fecha 15 de Marzo de 2001, la Defensora Judicial consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por el Tribunal en fecha 21-03-2001.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2001, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
En fecha 30 de Mayo de 2001, la Abogada LJUBICA JOSIC sustituyó en la persona de ANDREA SABA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 87.233, el poder que le fue conferido.
En fecha 11 de Junio de 2001, la Abogada LJUBICA JOSIC sustituyó poder que le fue otorgado en la persona de la Profesional del Derecho ANDREA SABA, inscrita en el Inpreabogado N° 87.233,
En fecha 19 de Junio de 2001, la Abogada ANDREA SABA consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes.
En fecha 11 de Julio de 2001, el Tribunal dijo “Vistos” expresando que dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de Octubre de 2001, 14 de Diciembre de 2001, 29 de Enero de 2002, 9 de Abril de 2002 y 27 de Junio de 2002, el Abogado ALEJANDRO CANONICO solicitó al Tribunal, que se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de Abril de 2002, en el Cuaderno de Medidas, el Abogado ALEJANDRO CANONICO, solicitó se libraran los Carteles de Remate en la presente causa y se librara oficio al ciudadano Registrador.
En fecha 23 de Abril de 2002, el Tribunal acordó librar los Carteles de Remate.
En fecha 29 de Abril de 2002, en el Cuaderno de Medidas, el Abogado ALEJANDRO CANONICO expresó recibir el primer Cartel de Remate.
En fechas 04 de Noviembre de 2002 y 23 de Enero de 2003, la abogada LJUBICA JOSIC solicitó al Tribunal, se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de Enero de 2003, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Febrero de 2003, la Abogada LJUBICA JOSIC solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2003, la Dra. MIRNA MAS Y RUBI se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2003, el Abogado ALEJANDRO CANONICO solicitó al Tribunal dictara sentencia en el presente juicio.
En fechas 30 de Junio y 06 de Octubre de 2003, 7 y 28 de Enero, 15 de Marzo de 2004, la Abogada ANDREA SABA solicitó al Tribunal que se sirviera dictar sentencia en esta causa.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2004, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIÉRREZ se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2004, el Abogado ALEJANDRO CANONICO se dio expresamente por notificado del avocamiento del ciudadano Juez y pidió que se sirviera notificar a la parte demandada.
En fecha 11 de Mayo de 2004, el Abogado ALEJANDRO CANONICO solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2001, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente Especial, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de Mayo de 2004, la Abogada LJUBICA JOSIC se dio por notificada del avocamiento, y pidió la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2004, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de Julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, el Abogado ALEJANDRO CANONICO solicitó al Tribunal que sirviera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la Abogada ANDREA SABA pidió al Tribunal que sirviera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de Febrero de 2005, la Abogada ANDREA SABA, solicitó al Tribunal con extrema urgencia, dictara sentencia en la presente causa, por el riesgo de vida latente que se cierne sobre los habitantes del Edificio Maiomar.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Vencido como se encuentra el lapso probatorio y la oportunidad de Informes, procede el Tribunal con fundamento en las siguientes consideraciones, a decidir la presente causa:
3.1) Del Libelo de la Demanda.-
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil ATMOSFERA, C.A, ya identificada, es propietaria del local comercial denominado “Cuerpo Comercio”, que conforma la edificación del Condominio del Conjunto Residencial Maiomar, la cual está bajo régimen de Propiedad Horizontal y que, al inmueble propiedad de ATMOSFERA C.A, le corresponde un porcentaje de condominio de 4,726 % sobre las costas, cargas y derechos comunes del mismo; refiere la Administradora en nombre de su representado, que la propiedad del mencionado local comercial consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado; que el inmueble en fecha 20 de julio de 1992, bajo el N° 20, folios 102 al 109, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1992, cuya propietaria ha dejado de pagar las cuotas correspondientes por gastos de condominio, desde el mes de Noviembre de 1998; que por tal razón, el resto de los copropietarios del Conjunto Residencial Maiomar han tenido que soportar todas las cargas comunes impuestas por el régimen de propiedad horizontal, por lo que solicita en su petitorio que la demandada pague las cantidades adeudadas, descritas detalladamente en el referido libelo por la demandante, y pide, se decrete Medida de Embargo Ejecutivo.
3.2) De la Contestación de la Demanda.-
En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la Abogada. MARGARITA CHITTY en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ATMÓSFERA C.A., presentó escrito por el cual contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada contra su defendida.
3.3) De las Pruebas aportadas por la parte demandante.-
Planteada la controversia en los términos expuestos, la parte actora procedió a promover pruebas en el proceso, y al efecto aportó las siguientes:
Reprodujo y promovió el mérito favorable que se desprende de las documentales que consignó para el momento en que propuso su demanda, las cuales son:
A) Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 30 de Julio de 1992, bajo el N° 20, folios 102 al 109, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1992, con el cual se demuestra la propiedad que sobre el inmueble detenta la Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A, (fs. 41 al 50 del expediente). Dicho documento se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado instrumento público no fue tachado en juicio.
B) Recibos o Planillas de Condominio correspondientes a los meses que a continuación se describen, a través de los cuales se demostró la falta de pago de contribución a los gastos comunes por la propietaria del local Sociedad Mercantil ATMÖSFERA, C.A., cuya deuda fue progresivamente alcanzando las sumas siguientes:
B.1) Recibo correspondiente al mes de Noviembre de 1998, por la cantidad de Bs. 3.728.567,68, por el cual se comprueba que para ese momento la demandada mantenía esa deuda con el Condominio del Conjunto Residencial Maiomar, cursante en autos marcado con la nomenclatura “C1”.
B.2) Recibo de condominio correspondiente a Diciembre de 1998, por la cantidad de Bs. 5.072.165.87, que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C2”.
B.3) Recibo de condominio de Enero de 1999, por la cantidad de Bs. 3.135.100,10, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C3”.
B.4) Recibo de condominio correspondiente a Febrero de 1999, por la cantidad de Bs. 3.634.975, que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C4”.
B.5) Recibo de condominio correspondiente a Marzo de 1999, por la cantidad de Bs. 4.214.178 y que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C5”.
B.6) Recibo de condominio correspondiente a Abril de 1999, por la cantidad de Bs. 4.830.752., y que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C6”.
B.7) Recibo de condominio correspondiente a Mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 5.484.482, que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C7”.
B.8) Recibo de condominio correspondiente a Junio de 1999, por la cantidad de Bs. 6.196.368,00, que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C8”.
B.9) Recibo de condominio correspondiente a Julio de 1999, por la cantidad de Bs. 6.979.645, y que cursa en autos marcada con la letra “C9”.
B.10) Recibo de condominio correspondiente a Agosto de 1999, por la cantidad de BS. 7.828.852 y que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C10”.
B.11) Recibo de condominio correspondiente a septiembre de 1999, por la cantidad de 8.703.200, que cursa en autos marcada con la nomenclatura “C11”.
B.12) Recibo de condominio correspondiente a Octubre de 1999, por la cantidad de Bs. 9.643.242 que cursa en autos marcado en autos con nomenclatura “C12”.
B.13) Recibo de condominio correspondiente al mes de al mes de Noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 10.621,779, 00, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C13”.
B.14) Recibo de condominio correspondiente a Diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 11.700.111, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C14”.
B.15) Recibo de condominio correspondiente a Enero de 2000, por la cantidad de Bs. 12.741.812, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C15”.
B.16) Recibo de condominio correspondiente a Febrero de 2000, por la cantidad de Bs. 13.804.814, que cursa en autos marcado con la nomenclatura “C16”.
Ninguno de los precedentes recibos fueron impugnados, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocidos ni tachados en forma alguna por la Defensora Judicial en el lapso probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal los aprecia y valora como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida en atención a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, con valor de títulos con fuerza ejecutiva, por lo que ha sido demostrado el valor de la deuda condominal, cuyo pago pretende la parte actora le sea satisfecho por la demandada. ASI SE DECLARA.-

3.4) Motivación para decidir:
Con relación a los hechos planteados, se observa que la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL CARIBE, C.A, en su carácter de Administradora del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR procedió fundamentada en los artículos 7, 11, 12, 13, y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. De las disposiciones legales especiales mencionadas se desprende que, en el artículo 12 se establece el deber que tienen los propietarios de apartamentos o locales de un inmueble constituido bajo el régimen de Propiedad Horizontal, a la contribución de los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le han sido atribuidos en el documento constitutivo condominal, en atención al artículo 7 de la referida Ley. Asimismo, el artículo 13, eiusdem, consagra la responsabilidad del propietario por deudas anteriores, por el cual se regula que la obligación de contribución a los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local.
Igualmente, del texto del artículo 14, eiusdem, se advierte que dichas contribuciones para cubrir los gastos comunes podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble, cuando esté justificado por los comprobantes exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que las liquidaciones o planillas contentivas del cobro de tales cuotas condominales y pasadas por el administrador al propietario deudor, tendrán fuerza ejecutiva.
Aplicando las normas especiales al caso bajo estudio, el Tribunal observa que en el proceso quedó, en primer lugar, suficientemente acreditada, la propiedad de la Sociedad Mercantil ATMOSFERA C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial deslindado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Julio de 1992, bajo el N° 20, folios 102 al 109, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 1992.
Asimismo, que el inmueble está ubicado en el ángulo noroeste de la parcela de terreno y el cual consta de tres (03) niveles, a saber: planta baja, planta alta y planta mezzanina. La planta baja, con un área total aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (260 m2), consta de hall, cocina, depósito, dos (02) baños, vestuario, cava y escaleras para acceder a la planta alta y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Con fachada Norte; Sur: con sala del mismo local de comercio; Este: con rampa que accede al sótano del edificio; y Oeste: con fachada Oeste. La planta alta, con un área total aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados (324 m2), consta de un salón con barra para bar y escaleras que acceden a la mezzanina y se encuentra alinderado así: Norte: con planta de acceso del mismo local de comercio; Sur: con vacío que lo separa de la fachada norte del edificio “C”; Este: con rampa que accede al sótano del edificio y Oeste: con fachada Oeste. La planta mezzanina, con un área aproximada de ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189 m2), consta de salón de estar, depósito, dos (02) grupos de baños y jardinera; y tiene los siguientes linderos: Norte: con fachada Norte; Sur: con sala del mismo local del comercio; Este: con rampa que accede directamente desde la Calle o Avenida Miramar, hoy Avenida Raúl Leoni; Oeste: con fachada Oeste, y le corresponden seis (06) puestos de estacionamientos ubicados sobre el retiro de frente de la antes citada Avenida, puestos estos que forman un todo indivisible con el local de comercio, y le corresponde un porcentaje de condominio de 4,726 %, sobre los derechos y obligaciones comunes.
Ahora bien, el Tribunal advierte que la obligación que tiene la propietaria demandada sobre el apartamento antes deslindado, le sigue siempre a la propiedad que sobre el mismo ella detenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que habiendo la actora demostrado que el local comercial le pertenece a la Sociedad Mercantil ATMOSFERA, C.A, se impone para la actora indudablemente, obtener su ejecución para solventar los gastos comunes a los que no contribuyó y estaba obligada. ASI SE DECLARA.-
En este sentido, este Jugado observa que también se demostró en el proceso, en segundo lugar, que la mencionada sociedad mercantil, en su carácter de demandada judicialmente adeuda al Condominio del Conjunto Residencial Maiomar, la cantidad de Bs. 13.804.814 que integra la sumatoria de cada uno de los montos que en sus respectivas oportunidades les fueron cobradas desde el mes de Noviembre del 1998 al mes de Febrero de 2000, suficientemente detalladas en las planillas o liquidaciones cursantes en autos desde el folio 18 al 33 del expediente, distinguidas desde la nomenclatura “C1” hasta la “C16”, respectivamente, y que este Tribunal ha declarado que tienen fuerza ejecutiva para exigir el pago de contribución de los gastos comunes insolutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, tal como fue señalado precedentemente en cuanto a la falta de impugnación y tacha de las pruebas documentales traída a los autos por la parte actora y toda vez que la Defensora Judicial, aún cuando contestó la demanda no enervó la fuerza probatoria de los elementos que le fueron opuestos a su defendida, se impone para este Juzgado declarar procedente la pretensión invocada por la demandante ejecutante, de cobro de bolívares por vía ejecutiva, en función de que la Sociedad Mercantil ATMÓSFERA, C.A. no demostró el pago de las sumas pecuniarias adeudadas al Condominio del Conjunto Residencial Maiomar. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la pretensión relacionada con el pago de las cuotas de condominio contenidas en los recibos que se sigan emitiendo mensualmente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, este Tribunal observa que dicha petición es improcedente y contraria a derecho, toda vez que al no haberse indicado los mismos en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, no constituir objeto de la litis, con la posibilidad de ser controvertidos y probados en juicio, su condena por el Juzgado de la Causa vulneraría el derecho constitucional a la defensa de la demandada. ASÍ SE DECLARA.-
3.5) INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN:
Con relación al pedimento de pago de intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por parte de la demandada, así como la corrección monetaria de la cantidad de dinero a la que sea condenada la parte en la sentencia definitiva, de conformidad con los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados desde la fecha en que se hace exigible cada una de las obligaciones contenidas en los recibos que han sido opuestos al cobro, este Juzgado observa:
En primer término, considera quien aquí decide, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2002, que los intereses moratorios peticionados en el libelo resultan improcedentes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación por la demandada, ya que sólo es posible condenarla en el pago de tales intereses de mora causados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, que en el presente caso comenzó el día 1 de diciembre de 1998, hasta el momento en que decidió instaurar la demanda, lo cual ocurrió el 14 de marzo de 2000. Y ASÍ DECIDE:-
En segundo término, el Tribunal no puede acordar la indexación de la forma en que ha sido solicitada en el libelo, esto es, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por cuanto el “correctivo inflacionario” que el órgano judicial concede es con el fin de evitar “el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio y por ende el de la indexación judicial ”. De manera que resulta procedente la indexación peticionada sólo desde el momento en que fue admitida la demanda que, en el presente caso, ocurrió el día 22 de marzo de 2000, hasta la fecha en que se publica este fallo, para lo cual este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva instaurada por la SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL CARIBE C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Marzo de 1995, anotado bajo el N° 252, Tomo I, adicional 5, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, contra la sociedad mercantil ATMOSFERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Marzo de 1992, anotada bajo el N° 223, Tomo III, Adicional 4, en su carácter de propietario del inmueble constituido por un local comercial de tres (3) niveles, deslindado en el documento de propiedad antes indicado y ubicado en el sector Bella Vista, con frente a la Avenida Raúl Leoni que conduce de Bella Vista a El Morro, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil ATMOSFERA, C.A, al pago de la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs.13.804.814,00) correspondientes a las dieciséis (16) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas; y el correspondiente a los interese moratorios causados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, que en el presente caso comenzó en fecha 1 de diciembre de 1998, hasta el momento en que decidió instaurar la demanda, lo cual ocurrió el 14 de marzo de 2000
TERCERO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada, como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculado desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el día 22 de marzo de 2000, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido dictada fuera del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.