REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

Expediente N° 21.132

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Juzgado observa de las actuaciones, que en fecha 24-3-2003, fue admitida la presente causa, constando al folio 32 la exposición del ciudadano Alguacil de este Juzgado, de no haber podido localizar a la parte demandada, librándose el cartel de intimación en fecha 26-6-2003, y retirándolo su apoderado judicial en fecha 02-9-2003.
Ahora bien, de la consignación de la primera publicación de prensa, de fecha 21-6-2004, hasta la fecha 02-9-2003, en que el apoderado de la parte actora retira el cartel, se evidencia que efectivamente, ha transcurrido, en exceso, más de un mes, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso
Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde las fechas precedentemente señaladas hasta la presente fecha, indefectiblemente demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de las partes. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte actora haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación de la parte demandada, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.