REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
Vista la Transacción Judicial presentada en fecha 17-10-2005, celebrada entre la Abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, con Inpreabogado N° 85.456, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SANDRI JOSE MILLAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.146.367, según instrumento poder consignado en autos, por una parte, y por la otra; el ciudadano ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.974.045, debidamente asistido por la Abogada KARINA LUNAR, con Inpreabogado N° 112.417, en el expediente N° 21.750, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Tránsito), interpusiera la ciudadana SANDRI JOSE MILLAN GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE TRANSPORTE HAPPY EXPRESS, C.A., en la cual ambas partes establecieron lo siguiente: 1) Que el ciudadano ROBERTO EMIGDIO BRICEÑO GOMEZ, antes identificado, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil demandada, y teniendo facultad para ello, da en pago a la parte actora en la presente causa, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca Daewoo, Modelo Cielo-BX, año 2001, Color Blanco, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi, Serial Carrocería KLATF19Y11B270557, Serial Motor G15MF810808B. 2) La Abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, ya identificada, acepta la presente dación en pago y, en consecuencia, recibe el documento de propiedad original del referido vehículo; así mismo declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto, y renuncia expresamente a cualquier tipo de acción sea de carácter civil, penal y/o cualquier otra que se derive de a la presente causa, a ejercer en contra de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE TRANSPORTE HAPPY EXPRESS, C.A. Visto que las partes intervinientes tiene plenas facultades para celebrar dicha transacción, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no estando prohibido su acuerdo en la materia objeto del juicio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le imparte su aprobación en todos y cada uno de los términos expuestos en la referida Transacción Judicial de fecha 29-08-2005. En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 06-05-2003, y practicada en fecha 14-05-2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que pesaba sobre los vehículos propiedad de la demandada, y toda vez que se dio por terminado el juicio en razón del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se suspende la misma. ASI SE DECIDE.-
Líbrese oficio para participar a la Depositaria Judicial Nueva Esparta, de la presente decisión. Cúmplase.-