REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 25 de Octubre de 2005.-
195º y 146º

Vista la Transacción Judicial presentada en fecha 17-10-2005, celebrada entre la ciudadana GRACIELA PALMO DE PITTORE, identificada en autos, con el carácter de mandataria de los querellantes, según consta de instrumentos poderes debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-08-2000 y 20-06-2001, bajo los Nos. 37 y 19, folios 251 al 258 y 114 al 119, Protocolos Terceros, Tomos 1 y 2, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado LUIS TENEUD FIGUEROA, con Inpreabogado N° 2.725, por una parte, y por la otra; el Abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, con Inpreabogado N° 80.557, en el expediente N° 20.639, contentivo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL, interpusieran los ciudadanos HERNEN QUILARQUE LEON, JOSE QUILARQUE LEON, y OTROS contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA LAGUNA, C.A., en la cual ambas partes establecieron lo siguiente: 1) Que las partes reconocen ser propietarias del bien inmueble objeto de la presente pretensión. 2) Que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA LAGUNA, C.A., acuerda adquirir los derechos de propiedad, pertenecientes a los querellantes, sobre una extensión de terreno ubicada en el sector San Antonio Sur, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual posee un área de diez mil doscientos treinta metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (10.230,20 mts2) cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas la presente transacción, el precio acordado fue por la suma de treinta y dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 32.500.000,00), que fue recibida a satisfacción por los querellantes, declarando expresamente que nada tienen que reclamarse ambas partes por éste concepto. 3) Asimismo, la referida Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA LAGUNA, C.A., acuerda igualmente, adquirir los derechos de propiedad, pertenecientes a los querellantes, sobre una extensión de terreno ubicada en el sector San Antonio Sur, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual está identificada como Lote N° 3 y posee un área de ocho mil metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (10.230,20 mts2) cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas la presente transacción, el precio acordado fue por la suma de treinta y dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 32.000.000,00), de dicha suma los querellantes recibieron a satisfacción la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.500.000,00), y acordaron que la suma de cinco millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.5000.000,00) serán pagados a la firma del documento definitivo de venta, y que el saldo pendiente, es decir, la suma de veintidós millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 22.000.000,00) será pagado a los noventa (90) días siguientes a la firma del documento definitivo de venta, prorrogables por un período igual, previo acuerdo de ambas partes. 4) Que ambas partes se comprometen y obligan a pagar cada uno los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, derivados de sus actuaciones en la presente causa. 5) Que ambas partes manifiestan que nada quedan a deberse por motivo de la presente causa, la cual dan por terminada mediante el presente acto de autocomposición procesal; quedando a salvo la pretensión al cobro del saldo del precio previsto del terreno identificado como lote N° 3. Visto que las partes intervinientes tiene plenas facultades para celebrar dicha transacción, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, no estando prohibido su acuerdo en la materia objeto del juicio, de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le imparte su aprobación en todos y cada uno de los términos expuestos en la referida Transacción Judicial de fecha 17-10-2005; en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la Medida de Amparo sobre la posesión del referido bien inmueble, decretada en fecha 09-05-2002, y practicada en fecha 06-06-2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal señala a las partes que proveerá sobre la suspensión de la misma, una vez conste en autos el cumplimiento y perfeccionamiento de las negociaciones de compra-venta, con la constancia de haberse otorgados los documentos traslativos de propiedad, en atención a lo acordado en la cláusula Sexta del la referida Transacción. Cúmplase.-