REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º
La Asunción, 21 de Octubre de 2005
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: YRMA BENILDE CARIPE DE GUERRA, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.421.603, actuando en nombre propio y de sus hijos ciudadanos: EDWHAR JOSÉ GUERRA CARIPE, JHONNATAN JESÚS GUERRA CARIPE y MAYKOOL DANIEL GUERRA CARIPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.787.352, 16.398.523, 18.931.786, respectivamente
A.II) AGOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MELISSA A. SUÁREZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.852.-
B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 22 de Septiembre de 2005, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusiera, la ciudadana YRMA BENILDE CARIPE DE GUERRA, actuando en nombre propio y de sus hijos ciudadanos: EDWHAR JOSÉ GUERRA CARIPE, JHONNATAN JESÚS GUERRA CARIPE y MAYKOOL DANIEL GUERRA CARIPE, ya identificados, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Narran la solicitante, que en fecha 12 de mayo de 2005, falleció en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, “AB-INTESTATO” su cónyuge y padre de sus hijos, quien en vida se llamaba JOSÉ ISABEL GUERRA MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.653.114, y que murió a consecuencia de AXFICIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, según consta del Acta de Defunción llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, correspondiente al año 2005, inserta al vuelto del folio 245, bajo el N° 496.
Finaliza solicitando, se le declare como los Únicos y Universales Herederos del prenombrado causante JOSÉ ISABEL GUERRA MARTINEZ, ya identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2005, comparece la ciudadana YRMA BENILDE CARIPE DE GUERRA, asistida por la abogada MELISSA A. SUÁREZ VELÁSQUEZ, identificada en autos, y consigna los recaudos detallados en la solicitud, constantes de trece (13) folios útiles.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 03 de octubre de 2005, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, al tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanas: MILEDY JOSÉ LEÓN DE GÓMEZ, ISABEL JOSEFINA REYES DE LEÓN y YSMARYS DEL VALLE LANDAETA TILLERO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.675.208, 4.653.893 y 11.853.968, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al de-cujus JOSÉ ISABEL GUERRA MARTINEZ, quien era su esposo y padre, respectivamente de los ciudadanos YRMA BENILDE CARIPE DE GUERRA, EDWHAR JOSÉ GUERRA CARIPE, JHONNATAN JESÚS GUERRA CARIPE y MAYKOOL DANIEL GUERRA CARIPE y que cuya ultima residencia estaba situada en la calle San Martín los Caracas, casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que conoce a la ciudadana YRMA BENILDE CARIPE DE GUERRA, así como a su hijos ciudadanos EDWHAR JOSÉ GUERRA CARIPE, JHONNATAN JESÚS GUERRA CARIPE y MAYKOOL DANIEL GUERRA CARIPE, suficientemente de vista, trato y comunicación, y que por consiguiente saben y les consta que son los UNICOS HEREDEROS del de cujus JOSÉ ISABEL GUERRA MARTINEZ, y que no hay ningún otro heredero legítimo ni descendiente alguno; que pueden dar fe que el fallecido no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; y por último, que dan razón fundada de sus dichos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y esta demostrado el derecho que las solicitantes alegan, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos: YRMA BENILDE CARIPE DE GUERRA, EDWHAR JOSÉ GUERRA CARIPE, JHONNATAN JESÚS GUERRA CARIPE y MAYKOOL DANIEL GUERRA CARIPE, plenamente identificadas en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante JOSÉ ISABEL GUERRA MARTINEZ.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a las interesadas.-