REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 146°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE DEMANDANTE: VALENTINA DE JESÚS REYES ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-1.325.944.-
I.B APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, RAMÓN MACHADO y ROSIMAR DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.801, 12.698 y 87.836, respectivamente.
I.C PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISABEL REYES AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-1.443.170.-
I.D APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó Apoderado Judicial.-

II.- MOTIVO DEL JUICIO.- PARTICIÓN DE HERENCIA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VALENTINA DE JESÚS REYES ÁVILA, contra el ciudadano JOSÉ ISABEL REYES ÁVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.443.170; en razón de que la parte actora no quiere seguir permaneciendo en comunidad en un lote de Terreno, ubicado en el Caserío El Pilar, Jurisdicción de la Parroquia Pampatar, perteneciente al Departamento Arismendi, sección Oriental del Distrito Federal, hoy Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y se encuentra alinderado así: NORTE: Terrenos de los Hermanos Maneiro Sifontes y Mundo Nuevo, partiendo este punto del “Camino Carreto y Pozo de Cabulla; por el SUR: Camino que conduce a Pampatar, plaza de la Iglesia del Pilar y Terrenos de la Sucesión Piñerua y Sucesión Suárez; por el ESTE: “Camino Carreto”, terrenos de los hermanos Maneiro Sifontes y de la Sucesión “Serra”, denominados “El Catalán” y por el OESTE: Colinas de cerro de aguas vertientes y terrenos de particulares, terminando este punto hacia el norte, hasta Lindar con “Mundo Nuevo” el cerro denominado “Lajas Blancas” a cuya bajada se encuentra aún el sitio donde existió antiguamente la casa de José Martín de que hablan las escrituras.
Distribuido el expediente mediante el sorteo correspondiente, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente 16-07-2002, y en fecha 19-07-2002, se admitió.
En fecha 08-01-2003, el Apoderado Judicial de la parte actora indica la dirección de la parte demandada a los fines de su citación.
El día 13-01-2003, el Tribunal insta a la parte demandada a consignar las copias necesarias a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, las cuales fueron consignadas en fecha 10-03-2003, y librada la correspondiente compulsa en fecha 13-03-2003.
En fecha 24-04-2003, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación, por que le fue imposible localizar al demandado.
Posteriormente el 29-04-2003, comparece el Apoderado de la parte actora y solicita que la parte actora sea citada por cartel, acordado dicho cartel en fecha 06-05-2003.
En fecha 01-07-2003, el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO, apoderado de la parte actora, retira Cartel de Citación, a los fines de su publicación.
El día 22-07-2003, el apoderado de la parte demandante, consigna publicaciones en los Diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” del cartel de citación, y que fueron agregados en fecha 23-07-2003.
En fecha 04-08-2003, el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO, solicita que como ya se cumplió con la formalidad de la citación personal de la parte demandada, se libre el respectivo EDICTO a todos los sucesores desconocidos o con intereses en el Juicio de Partición, acordado por este Juzgado el día 07-08-2003.
El 29-10-2003, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y retira Edicto librado a todos los sucesores desconocidos, a los fines de su publicación.
El día 30-10-2003, el Abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, confiere Poder APUD ACTA la Abogada ROSIMAR DIAZ.
En fecha 05-11-2003, la Abogada ROSIMAR DIAZ, solicita copias simples de los folios 01 al 69 del expediente.
En fecha 10-11-2003, 13-11-2003, 24-11-2003, 01-12-2003 y 04-12-2003, comparece la apoderada de la parte actora consignando publicaciones del Edictos librado a los sucesores desconocidos, y agregados los días 11-11-2003, 17-11-2003, 25-11-2003, 27-11-2003 y 08-12-2003, respectivamente.
En fecha 10-12-2003, comparece el abogado AMILCAR MORENO MANEIRO, actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSORA MORMAN, C.A, y consigna escrito junto con anexos, donde se hace presente en el juicio.
En fecha 10-12-2003, el Tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 50 en adelante, dándole cumplimiento en el mismo acto.
El día 17-12-2003, la apoderada actora consigna en varios folios útiles, publicaciones del Edicto, y agregados el 18-12-2003.
En fecha 03-03-2004, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de publicación nuevamente del EDICTO, en letras no menor de 8 puntos.
El 21-07-2004, la abogada ROSIMAR DIAZ, solicita se libre de nuevo el EDICTO a todos los sucesores desconocidos y con interés en el juicio, acordado en fecha 05-08-2004.
El día 11-08-2004, la apoderada actora retira el nuevo EDICTO, a los fines de su publicación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que, desde el momento en que se libró el EDICTO de citación, en fecha 05-08-2004, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 05-08-2004, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.


IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA intentara la ciudadana VALENTINA DE JESUS REYES AVILA contra el ciudadano JOSÉ ISABEL REYES AVILA, contenido en el expediente N° 20.778 nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.