REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 19 de Octubre de 2005.-
195º y 146º

Vista la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ha presentado el abogado EMILIO REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.676, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTINA NICOLASA TROSEL NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.576.754, expediente N° 22.328, este Tribunal en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, procede a examinar cuidadosamente si se encuentran llenos los requisitos establecidos en la misma disposición adjetiva y al efecto observa que el ordinal 2° de la mencionada norma, establece que para trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, la obligación garantizada debe ser de “plazo vencido”. Del documento contentivo del gravamen hipotecario se desprende que, la deudora hipotecaria se comprometió a pagar cincuenta (50) cuotas para la cancelación del precio de venta del inmueble hipotecado, habiendo pagado para el momento de interposición de la pretensión (27/09/05), solamente veintinueve (29) cuotas, en virtud de lo cual, el plazo para el cumplimiento de la obligación contraída, en el aludido contrato de compra-venta por la intimada en ejecución hipotecaria, no se encuentra vencido y por tanto, dicha obligación no es líquida y exigible; por lo que aún no puede intentarse la pretensión deducida. En consecuencia, este Tribunal inadmite la presente demanda, en los términos expresados. ASI SE DECIDE.-