REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 195° y 146°

EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE QUERELLANTE: ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.191.246.
I.B) APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio LUIS CARREÑO PINO, MARYLOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.906, 80.815 y 80.759, respectivamente.
I.C) PARTE QUERELLADA: Asociación Civil LINEA LAS MERCEDES, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01-3-1961, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año.
I.D) APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y YELITZER MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.497, 58.906 y 61.856, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26 de Mayo de 2005, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional, instaurada por el ciudadano ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.246, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARREÑO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.906, actuando en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEAS LAS MERCEDES, en la persona de su Presidente, ciudadano ARSENIO MARVAL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 8.439.135. Realizada dicha distribución, correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de Mayo de 2005, el ciudadano ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.246, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARREÑO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.906, consigna varios recaudos, los cuales se encuentran especificados en el escrito de amparo constitucional, dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha 30 de Mayo de 2005, se admite ha sustanciación la referida pretensión de amparo constitucional, y se ordena la notificación de la ASOCIACION CIVIL LINEAS LAS MERCEDES, en la persona de su Presidente, ciudadano ARSENIO MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.135, y del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos, de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 13 de Junio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Julio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna copia de la boleta de notificación al Presidente de la Asociación Civil LINEAS DE LAS MERCEDES, el cual no se pudo localizar en ninguna de las direcciones indicadas para su notificación.
En la misma fecha 13 de Julio de 2005, la parte demandante solicita se libre el correspondiente cartel de notificación, lo cual es acordado en fecha 14 de julio de 2005, consignando la publicación en fecha 26 de los mismos mes y año.
En fecha 11 de Agosto de 2005, el abogado GEYBELTH ALFONZO, consigna instrumento donde se le confiere poder especial a su persona y los abogados LUIS CARREÑO PINO y MARYLOLA BRITO FRANCO, anteriormente identificados, para actuar como Apoderados Judiciales de la parte querellante.
En virtud de la suspensión de Despacho de Tribunales, acordada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 302 de fecha 03-08-05, y toda vez que la Juez Temporal se encontraba inscrita en el Programa de Especialización para la Regularización de la Titularidad de Jueces categorías “B” y “C” (P.E.T.), inserto en el Plan de Reforma Estructural y Modernización, debiendo ser suplida durante el lapso del receso judicial, en fecha 11 de Agosto de 2005, se agrega al expediente oficio dirigido a la Jueza Rectora de este Estado, en el cual solicita la designación de quien habría de suplir la vacante por la asistencia de la Juez Temporal DRA: VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÄLEZ, al mencionado Programa, con motivo de la inminente celebración de dos (2) audiencias constitucionales para las fechas 12 y 17 de Agosto de 2005, en los expedientes Nº 22.248 y 22.190, respectivamente.
En fecha 12 de Agosto de 2005, el Apoderado Judicial de la querellante, y la parte querellada dejan constancia de su presencia y representación, a la fecha y hora acordadas para celebrar dicho acto.
Luego de concluido el aludido Curso de Capacitación para Jueces y ante la falta de designación de Juez Suplente de la Temporal para la celebración de la audiencia pública constitucional, en fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal ordena notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público para que, se lleve a efecto la misma, al tercer (3er) día siguiente a la última de las notificaciones.
El día 19 de Septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
El día 22 de Septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, y de la de la Asociación Civil LINEA LAS MERCEDES, en la persona del ciudadano ARSENIO MARVAL, quien no se encontraba en las direcciones indicadas para dicha notificación.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicita se libre el cartel respectivo, lo cual fue acordado en fecha 27 de septiembre de 2005, y consignada la publicación en fecha 04 de octubre de 2005.
En fecha 07 de Octubre de 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebra la Audiencia Oral y Pública, a la cual asisten los ciudadanos ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, así como el Abogado JOSE VICENTE OSUNA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEAS LAS MERCEDES; no compareciendo al acto la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y difiriéndose la emisión del dispositivo del fallo, para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la oportunidad debido al cúmulo de criterios jurisprudenciales esbozados en el presente acto por las partes querelladas, y admitida por el Tribunal, en atención a la doctrina vinculante asentada en el fallo de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000 (Caso Armado Mejías Betancourt).
En fecha 11 de Octubre de 2005, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral y pública, a la cual tampoco compareció el Fiscal del Ministerio Público, dándose lectura al dispositivo del fallo, por el cual este Juzgado declaró: 1) competente, excepcionalmente para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional; 2) procedente, las pretensiones formuladas por el ciudadano ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA LAS MERCEDES, por violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, según lo establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de la mencionada Asociación; a dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa, de fecha 05 de Mayo de 2005, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Nueva Esparta, abogado JESÚS MILANO MONTAÑO, que le ordena, el reenganche y pagos de los salarios caídos del ciudadano ERNESTO GIL GUEVARA, identificado en autos; 3) improcedente, respecto a las denuncias sobre violación al debido proceso (artículo 49 CRBV) y a los principios constitucionales previstos en los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución; 4) ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL LINEAS LAS MERCEDES, el cumplimiento integro del contenido de la providencia administrativa de fecha 05-05-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, en virtud de las declaratorias precedentes, se consideró Improcedente el pedimento de violación del derecho a la defensa de la ASOIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, de fecha 05-05-2005, por cuanto el acto administrativo contenido en ella, no puede revisarse por vía constitucional, sino a través del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, interpuesto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En la mencionada pretensión de amparo, los Apoderados Judiciales de la parte querellante denunciaron la violación de derechos constitucionales de su representado, en los siguientes términos.
1) Que la Asociación Civil LINEA LAS MERCEDES, se negó “a dar cumplimiento a la Resolución definitivamente firme de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, de fecha 05 de Mayo de 2005, que ordenó el pago de los salarios caídos y su reenganche como CHOFER en la sede donde opera la Asociación ubicada en la calle principal de las Casitas, sector el Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.”
2) Que en fecha 11 de Enero de 2005, su representado compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, manifestando que comenzó a trabajar para la mencionada Asociación Civil, el 10-05-99, y que el 10-01-05, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 3.154 del 30-9-04, la citada empresa lo había despedido del cargo que ocupaba como chofer, en la cual devengaba un salario de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).
3) Que una vez instaurado el correspondiente procedimiento administrativo, el día 19-01-2005 se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a fin de que la parte patronal diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que lo hubiere hecho ni por sí ni por medio de apoderado; pero que él si asistió al acto y solicitó al Despacho, en vista de no haber comparecido la parte patronal, se decretara la figura de la “Confesión Ficta”, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, quien ordena abrir el procedimiento a pruebas.
4) Que ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y que, siendo evacuadas las mismas en su oportunidad correspondiente, la Inspectoría dictó Providencia Administrativa, en fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual se ordenó su “reincorporación al sitio de trabajo en las mismas condiciones que venía laborando antes de que se efectuara el despido”. (Resaltado del Tribunal)
5) Que solicitó la ejecución de dicha decisión, y la Inspectoría del Trabajo autorizó al ciudadano JOSÉ GIL, para que se trasladara a dicha Asociación Civil, a fin de verificar su reenganche y pago de salarios caídos.
6) Que según el informe rendido por el precitado funcionario, los ciudadanos MERCEDES ROMERO, en su condición de Miembro del Tribunal Disciplinario, y JOSÉ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal de la mencionada LINEA LAS MERCEDES, se negaron a efectuar dicho reenganche, en razón de que el Presidente de esa Línea, ordenó no recibir ni aceptar el reenganche, y menos pagar los salarios caídos del trabajador.
7) Que en fecha 26-5-2005, en razón del informe realizado, solicitó al Despacho se abriera el cuaderno de multa y se impusiera la sanción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la parte patronal desacató la Providencia Administrativa dictada, en la cual se ordenaba su reenganche y el pago de sus salarios caídos.
8) Que los derechos y garantías constitucionales violados por la presunta agraviante, son el derecho al trabajo (artículo 87 CRBV), a la estabilidad laboral (artículo 93 CRBV) y a los principios constitucionales contenidos en el articulo 88, 89, 1, 2, 3, 7, 138, 26, 27 y 257 de la Carta Fundamental.
IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día viernes 07-10-05, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la que comparecieron el ciudadano ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.191.246, parte querellante en este proceso, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.854.722 y 3.826.560, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.906 y 80.759, respectivamente; y el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.107.705, con Inpreabogado Nº 1.497, en representación de la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-3-1961; y posterior acta, protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 03-7-2003, anotada bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Tercero; parte querellante en este procedimiento, quien presentó en ese acto el instrumento poder que acreditaba su representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, de fecha 02-9-2005, anotado bajo el Nº 31, Tomo 34, y a los efectos del control de la prueba, fue revisado por los Apoderados Judiciales del querellante, sin ningún tipo de objeción ni impugnación. En esa oportunidad ambas partes hicieron uso de la réplica y la contrarréplica respectivas.
Respecto a la parte presuntamente agraviada, representada en la persona de sus Apoderados Judiciales LUIS CARREÑO PINO y GEYBELTH ALFONZO, expusieron que el amparo interpuesto es producto del desacato o desobediencia, realizada por los representantes de la Asociación Civil LINEA LAS MERCEDES, en no acatar u obedecer la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-05-05, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de su representado, siento tal conducta omisa y de carácter unilateral, violatoria del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución, en los artículos 87 y 93 de nuestra Carta Magna; que su representado hizo uso de la única vía tutelar efectiva, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lograr la restitución inmediata de las normas jurídicas infringidas, mencionadas anteriormente y que, en consecuencia, este Tribunal decretara el respectivo mandamiento constitucional, con la finalidad de restituir de manera inmediata los derechos constitucionales antes mencionados en la presente audiencia; que de conformidad con el artículo 33 de la precitada Ley de Amparo, sea condenada en costas la parte agraviante, por las trasgresiones o violaciones anteriormente mencionadas; que los derechos laborales de rango constitucional, se estimaron en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo), a cuyo pago debe ser condenada la parte agraviante.
La parte presuntamente agraviante, en la persona de su Apoderado Judicial JOSE VICENTE SANTANA, expuso que se opone a la presente “acción” de amparo en base a su inadmisibilidad, según lo cual la Administración tomando en consideración que los actos administrativos reúnen como características esenciales su ejecutoriedad y ejecutividad, debe proceder a ejecutarlas; que la acción de amparo mediante la cual se busca la ejecución de una decisión administrativa, requiere de una serie de condiciones, entre las cuales se destaca que la providencia, cuya ejecución se pretende, disfrute de las características de firmeza y ejecutoriedad; que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que, en contra de la negativa del patrono a reenganchar, hay un procedimiento administrativo que debe necesariamente cumplirse como presupuesto procesal de validez y necesario para poder instaurar el amparo que aquí se pretende; que el Juez de amparo como Juez constitucional, no solo debe velar porque en los procedimientos que ante él se ventilan, se respete el cumplimiento de normas y formas procesales, es decir, la protección hacia los derechos constitucionales del querellado; sino también la violación de derechos constitucionales en perjuicio del querellado, como sería la transgresión que, de manera clara y descarada, se hizo por la Inspectoría del Trabajo al derecho a la defensa de su representada, ya que, en ningún momento, se analizaron las pruebas que obligaban al funcionario a dictar una decisión ajustada a derecho. En apoyo de tales pretensiones, el mencionado Apoderado transcribió parcialmente la sentencias de la Sala Constitucional: Caso Usafruits del 03-8-2001, N° 230 de Febrero de 2004; N° 181 del 14-2-2003; N° 2912 del 04-11-2003 y N° 1618 del 18-8-2004. Por último, solicitó, se declarara sin lugar el amparo pretendido, y consignó las conclusiones escritas de mi anterior exposición.
Al ejercicio del derecho de réplica, la parte querellante negó, rechazó y contradijo que la apertura del procedimiento a multa sea necesario para que se culmine la parte administrativa, según el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las reiteradas jurisprudencias del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, han sostenido que para acceder a la materia de amparo autónomo, para solicitar la ejecución o ejecutividad de una providencia administrativa, basta con la notificación de la parte patronal; que en este caso se cumplió con tal requisito en el expediente administrativo, tal como consta de los anexos acompañados al presente recurso de amparo; que la jurisprudencia del 08 de Julio de 2005, emanada de la Corte Contencioso-Administrativa, indica todos los requisitos necesarios para que sea procedente el recurso de amparo: una decisión emanada de un organismo administrativo competente en la materia; que dicha decisión haya sido notificada a la parte perdidosa; que no exista medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa y que exista la violación de derechos constitucionales anteriormente mencionados; que otra decisión de nuestro mas Alto Tribunal en Sala Constitucional, dictada el 09-7-2004, se señala que si no existe medida cautelar donde se suspendan los efectos de la providencia administrativa, dichos efectos quedan con plena vigencia; que no existe violación de derechos constitucionales, por la parte agraviante en estos momentos, ya que no quiso cumplir con el mandamiento administrativo o resolución administrativa, dictada el 05-5-2005; que este es un amparo autónomo que no puede ser condicionado a discutir un procedimiento que ya fue discutido; que la vía para discutirlo era la contencioso-administrativa; que la parte agraviante no ha solicitado la aplicación de una medida cautelar, la cual se acuerda si se presta una caución que oscila entre quince millones ( Bs. 15.000.000,oo) a veinte millones (Bs. 20.000.000,oo)de bolívares, para resguardar los posibles daños y perjuicios que puedan ocasionarle al trabajador, o a la parte agraviada en este caso, por ser el débil jurídico de este procedimiento judicial.
En ejercicio del derecho de contrarréplica, la parte querellada ratificó su exposición anterior y rechazó la posibilidad de que en un amparo pueda condenarse a pagar la estimación, ya que la estimación de una pretensión, solo es posible a los fines de determinar la competencia por la cuantía, pero no para obtener una condenatoria; que en materia de amparo el Juez constitucional puede analizar el caudal probatorio y su valoración; que se ha producido una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el estudio y consideración de las pruebas producidas.
En la referida audiencia, el Apoderado Judicial de la sociedad civil querellada alegó que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría no se analizaron las pruebas en la decisión dictada y siendo que el Juez Constitucional puede analizar tal caudal probatorio y su valoración, cuando el Funcionario haya violado derechos constitucionales, como en el presente caso, a su juicio, se violentó el derecho a la defensa de su representada en el estudio y consideración de las pruebas producidas, pidió al Tribunal que se pronunciara al respecto. En ese sentido, el Tribunal consideró precedente revisar el expediente administrativo promovido por la parte querellante, como prueba documental para su examen y valoración, solamente conjuntamente con el libelo. A los efectos indicados, se difirió la audiencia para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes y se dispuso que en esta oportunidad, se dictaría la Dispositiva del fallo.
V. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de Octubre de 2005, a las 11:00 p.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo el ciudadano ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 13.191.246, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio GEYBELTH JESUS ALFONZO A., con Inpreabogado N° 80.759, parte querellante en este proceso, y por la otra, el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, con Inpreabogado N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, parte querellada en este proceso. El Tribunal dejó expresa constancia, que no compareció al presente acto el Fiscal del Ministerio Público y procedió a dictar el dispositivo del fallo, estableciendo en primer término su competencia excepcional para conocer de la pretensión de amparo incoada por ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA contra la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señalando las declaratorias siguientes: A) PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional propuesta, por violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y estabilidad en el trabajo (artículo 93 CRBV), ante la negativa de la mencionada Asociación, a dar cumplimiento inmediato a la providencia administrativa, de fecha 05 de Mayo de 2005, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Nueva Esparta, abogado Jesús Milano Montaño, que le ordenó, el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ERNESTO GIL GUEVARA, identificado en autos. En cuanto a las denuncias sobre violación del debido proceso (artículo 49 CRBV) y a los principios constitucionales previstos en los Ordinales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución, el Tribunal consideró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo; A) ORDENÓ a la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, el cumplimiento íntegro del contenido de la providencia administrativa de fecha 05-05-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; C) IMPROCEDENTE el pedimento de violación del derecho a la defensa de la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, en la mencionada providencia de fecha 05-5-2005, por cuanto el acto administrativo contenido en ella, no puede revisarse por vía constitucional, sino a través del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, interpuesto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; D) Declaró que NO HABIA LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
En esa oportunidad, el Tribunal informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con el fallo del 01-2-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo vencimiento sería enviado el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a las veinticuatro (24) horas siguientes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En curso como se encuentra ese lapso de cinco (5) días a que se hizo referencia precedentemente, para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Bajo esas premisas, en el caso bajo examen, el apoderado judicial del presunto agraviado ha invocado la violación de derechos fundamentales, como lo son el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los Principios contenidos en los artículos 88,99,1,2,3,7,138,26,27 y 275 de la Carta Fundamental solicitando se declare con lugar la misma, con la finalidad de restituir tales derechos, de manera inmediata.
De allí que para resolver la pretensión propuesta el Tribunal debe analizar previamente si es competente para su conocimiento y en la oportunidad en que la admitió, estableció que fue interpuesta por el querellante, contra la negativa de la Asociación Civil LINEA LAS MERCEDES, a dar cumplimiento a la Resolución definitivamente firme de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 05-5-2005, lo cual podría constituir vías de hecho lesivas de los derechos constitucionales invocados, tales como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
6.1) DE LA COMPETENCIA EXCEPCIONAL.-
Ahora bien, en el Estado Nueva Esparta, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, no funciona el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, como órgano judicial especial y competente para conocer del asunto, por lo que le corresponde a este Juzgado de la localidad, asumir la competencia excepcional del presente asunto, tal como se hizo en el auto de admisión de la presente acción de amparo, en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
La mencionada disposición legal, reza:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación de los derechos o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la vulneración al derecho constitucional, invocado, para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, y correspondiéndole en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en segunda instancia.
Asimismo, en numerosos fallos, la misma Sala ha sostenido el criterio de la competencia excepcional en materia de amparo constitucional, para los Tribunales de la localidad en la cual sucedieron los hechos denunciados, advirtiendo que una vez dictada la decisión correspondiente deberá remitirse el expediente al Juzgado competente para que complete la primera instancia y en tal sentido haga una revisión de dicha sentencia.
4.2) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
El objeto de la situación planteada en el presente amparo se contrae a la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta de fecha 05-05-2005, mediante el cual se ordenó a la Asociación Civil LINEAS LAS MERCEDES el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano querellante ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, quien se desempeñaba como conductor Avance en la misma, hasta que fue despedido por ella el día 10-01-2005 (folios 51 al 53 del expediente).
Consta de las afirmaciones formuladas en el libelo de amparo (folios 1 al 20) y en la audiencia oral y pública (131 al 134) celebrada en fecha 07-10-2005, por los Apoderados Judiciales del querellante, así como del hecho admitido en dicha audiencia constitucional por el Apoderado Judicial de la querellada, que la Asociación Civil LINEAS LAS MERCEDES no ha dado cumplimiento al acto administrativo contenido en la Providencia antes mencionada, independientemente de que las razones alegadas, por unos y por otros, sean motivo u objeto de estudio por este órgano jurisdiccional. En este orden de ideas se advierte que los Representantes Judiciales del querellante, sostuvieron en la audiencia, que el amparo es producto del desacato o desobediencia de la Providencia, a la cual se llegó por la venganza del patrono, por una parte y por la otra, que la referida Providencia Administrativa a juicio del Representante Judicial de la querellada, violó de manera clara y descarada el derecho a la defensa de su representada, al dejar de analizar el caudal probatorio que se encontraba en el expediente administrativo.
De numerosas sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a la Doctrina de la Sala Constitucional en la materia como la correspondiente al 22-08-2002 (caso Adelfo José Terán) quedó asentado como criterio que, para la procedencia de la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, como el que nos ocupa, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa.
2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.
3) Que exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Vistos los presupuestos procesales precedentes el Tribunal observa que a las actas del expediente no consta prueba que acredite ejercicio alguno de recurso de nulidad o recurso contencioso administrativo de anulación de la Providencia Administrativa de fecha 05-05-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta; y consecuencialmente decreto alguno de medida cautelar de suspensión de los efectos temporales del acto contenido en la misma. ASI SE ESTABLECE.-
De lo expresado, anteriormente en esta motiva, ha quedado igualmente demostrado en autos, la contumacia o rebeldía del patrono constituido por la Asociación Civil LINEAS LAS MERCEDES en ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del conductor Avance ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA, ya identificado.
Finalmente y ante la incorporación al expediente de actas correspondientes al procedimiento administrativo incoado por el querellado contra su patrono, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta (que el Tribunal aprecia con el valor de documento administrativo revestido de una presunción de legitimidad), se observa un acto dictado en sede administrativa como resultado de la reclamación laboral, cuya inejecución transgede los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de quien ha sido beneficiado en calidad de trabajador por la Providencia, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93, respectivamente.
En este sentido, el Apoderado Judicial de la querellada alegó la inadmisibilidad del presente amparo por no haberse dado cumplimiento al procedimiento de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica Del Trabajo, lo cual implicaba la ejecutividad de dicha providencia. Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien deberá completar esta primera instancia, ha sostenido que este principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la ejecución forzosa de los mismos por la propia Administración, y cuya resistencia del obligado a cumplirlos de lugar a la imposición de multas sucesivas, no es óbice para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional ni constituye presupuesto procesal de agotamiento de vía administrativa para admitir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por parte del trabajador, en sede constitucional; toda vez que tal supuesto constituye una excepción al mencionado Principio dada la naturaleza de la estabilidad especial (inamovilidad).
De manera que, al verificarse por este Juzgado las circunstancias que la Doctrina Administrativa y la Sala Constitucional han diseñado, para permitir el acceso por esta vía extraordinaria, al trabajador que reclama el cumplimiento del acto administrativo de naturaleza laboral que lo beneficia, se impone la procedencia del amparo constitucional propuesto por el ciudadano ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA contra la negativa de la Asociación Civil LÍNEAS LAS MERCEDES en su carácter de patrono, por violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y estabilidad en el trabajo (artículo 93 CRBV) que se encuentran garantizados en la misma orden contenida en el acto administrativa dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 05-05-2005, en materia de estabilidad especial (inamovilidad). ASI SE DECIDE.-
Ahora con respecto al argumento formulado por el Apoderado judicial de la querellada en el sentido que en la Providencia Administrativa, la Inspectoría no analizó las pruebas y siendo que el Juez Constitucional puede hacerlo, cuando el Funcionario haya violado derechos constitucionales, como en el presente caso, donde a su juicio se violentó el derecho a la defensa de su representada, el Tribunal admitió la revisión del expediente administrativo, cuyas copias certificadas constan en autos, en su condición de prueba documental, que como ya fue señalado, se apreció y valoró como documento administrativo, a los fines de determinar si hubo violación de derechos constitucionales no denunciados en el libelo de amparo.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actas incorporadas en autos, el Tribunal no advierte violación de derecho constitucional alguno en cuanto al debido proceso y la defensa de la Asociación Civil, como patrono reclamado dentro del procedimiento administrativo y con relación a la vulneración de tales derechos en la Providencia Administrativa que en criterio de la querellada no examinan ni valoran las pruebas que aportó en su defensa, no puede entrar quien decide a analizarla por que no tiene competencia para ello, ya que el acto administrativo, allí contenido, es objeto de recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, revisables en vía contenciosa administrativa y por un Juez de esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE excepcionalmente para conocer de la pretensión de amparo incoada por ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA contra la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ERNESTO RAFAEL GIL GUEVARA contra la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, por violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y estabilidad en el trabajo (artículo 93 CRBV), ante la negativa de la mencionada Asociación, a dar cumplimiento inmediato a la providencia administrativa, de fecha 05 de Mayo de 2005, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Estado Nueva Esparta, abogado Jesús Milano Montaño, que le ordena, el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ERNESTO GIL GUEVARA, identificado en autos. En cuanto a las denuncias sobre violación del debido proceso (artículo 49 CRBV) y a los principios constitucionales previstos en los Ordinales 1, 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución, se declaran IMPROCEDENTES.
TERCERO: SE ORDENA a la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, el cumplimiento íntegro del contenido de la providencia administrativa de fecha 05-05-2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: En virtud de las declaratorias precedentes, se considera IMPROCEDENTE el pedimento de violación del derecho a la defensa de la ASOCIACION CIVIL LINEA LAS MERCEDES, en la mencionada providencia de fecha 05-5-2005, por cuanto el acto administrativo contenido en ella, no puede revisarse por vía constitucional, sino a través del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, interpuesto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: No ha lugar a condenatoria en costas procesales en el presente procedimiento. Es todo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a las veinticuatro (24) horas siguientes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto que se complete la Primera Instancia en este procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-