REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 146º
La Asunción, 18 de Octubre de 2005

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: GLADYS MARINA BRAIDI DE ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 2.478.217, actuando en su nombre y en representación de sus hijos DANIEL JOSE ARANA BRAIDI, BORIS HAYLEE ARANA BRAIDI, HAILEE JOSE ARANA BRAIDI, DAVID ALFONSO ARANA BRAIDI y LEONARDO ENRIQUE ARANA BRAIDI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.822.300, 12.195.991, 13.384.555, 13.184.554 y 15.209.106, respectivamente
A.II) ABOGADO ASITENTE: MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.821.

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 10 de Agosto de 2005, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusiera, la ciudadana GLADYS MARINA BRAIDI DE ARANA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DANIEL JOSE ARANA BRAIDI, BORIS HAYLEE ARANA BRAIDI, HAILEE JOSE ARANA BRAIDI, DAVID ALFONSO ARANA BRAIDI y LEONARDO ENRIQUE ARANA BRAIDI, ya identificados, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 22-07-2005, inserto bajo el N° 69, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Narran las solicitantes, que en fecha 06 de Junio de 2005, el ciudadano HAILE JOSE ARANA, falleció ab-intestato en la Urbanización El Encanto, Calle 2, Casa Nº 17-13, Municipio García del Estado Nueva Esparta, según consta del Acta de Defunción llevado por la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2005, inserta folio 045-046, y bajo el N° 23
Que el de cujus, HAILE JOSE ARANA era cónyuge, de la ciudadana GLADYS MARINA BRAIDI DE ARANA, tal como consta de Acta de Matrimonio de fecha 30 de Octubre de 1971, llevada por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, inserto bajo el Nº 18, y padre de los ciudadanos DANIEL JOSE ARANA BRAIDI, BORIS HAYLEE ARANA BRAIDI, HAILEE JOSE ARANA BRAIDI, DAVID ALFONSO ARANA BRAIDI y LEONARDO ENRIQUE ARANA BRAIDI, quien al momento de su muerte les dejó derechos correspondientes a primas por muerte, bienes a alquilar, pólizas de vida, prestaciones sociales y cualquier otro derecho que pueda pertenercerles.
Finalizan solicitando, se les declare como las Únicos y Universales Herederos directas del prenombrado causante HAILE JOSE ARANA, y se les conceda el título suficiente tanto a su cónyuge, como a sus hijos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, comparece la ciudadana GLADYS MARINA BRAIDI DE ARANA, asistida por la abogada MARIA MANGIAFICO, identificado en autos, y consigna los recaudos correspondientes a el Acta de Defunción, Instrumento Poder que la acredita como apoderada de sus hijos, Partidas de Nacimientos, constancia de Residencia y Acta de Matrimonio.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 22 de Septiembre de 2005.
El día 28 de Septiembre de 2005, comparece la ciudadana GLADYS MARINA BRAIDI DE ARANA, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos quien solicita que el Tribunal se sirva fijar oportunidad para la evacuación de los testigos, y sirva devolver los originales consignados.
En fecha 06 de Octubre de 2005, se fijó para el tercer (3er) día siguiente, la oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de Octubre de 2005, la ciudadana GLADYS MARINA BRAIDI DE ARANA, deja constancia que recibió los originales solicitados, y confiere poder apud acta a la abogada MARIA MANGIAFICO, ya identificada.
En fecha 13 de Octubre de 2005, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
• Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos, ciudadanos: LUZ EDILMA MADRID DE ELNECER y BETARIZ ELENA RAIGOSA DE HERNANDEZ , ambos venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.506.119 y 11.143.310, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, ciudadanas GLADYS MARINA BRAIDI DE ARANA, quien era cónyuge del finado,; que de igual forma conocieron en vida a la de-cujus HAILE JOSE ARANA, y que los ciudadanos DANIEL JOSE ARANA BRAIDI, BORIS HAYLEE ARANA BRAIDI, HAILEE JOSE ARANA BRAIDI, DAVID ALFONSO ARANA BRAIDI y LEONARDO ENRIQUE ARANA BRAIDI, eran sus legítimos hijos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de los referidos testigos, se desprende y esta demostrado el derecho que las solicitantes alegan, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanas: GLADYS MARINA BRAIDI DE ARANA, HAILE JOSE ARANA, y que los ciudadanos DANIEL JOSE ARANA BRAIDI, BORIS HAYLEE ARANA BRAIDI, HAILEE JOSE ARANA BRAIDI, DAVID ALFONSO ARANA BRAIDI y LEONARDO ENRIQUE ARANA BRAIDI plenamente identificadas en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante HAILE JOSE ARANA.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a las interesadas.-